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REGLAMENTO
GENERAL DE LA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
Gaceta
Oficial N° 5.339 Extraordinario
de fecha 27 de abril de 1999
Decreto N° 3.232 de fecha 20 de
enero de 1999
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo
190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
REGLAMENTO
GENERAL DE LA LEY DE EMPRESAS
DE
SEGUROS Y REASEGUROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1°.- Las empresas de seguros
y de reaseguros constituidas en el país, los intermediarios de seguros y de
reaseguros, los peritos avaluadores, los inspectores de riesgos y los
ajustadores de pérdidas, sólo podrán ejercer sus actividades con la previa
autorización del Ministerio de Hacienda, por órgano de la Superintendencia de
Seguros.
Parágrafo
Único: Corresponderá a la
Superintendencia de Seguros decidir en los casos de duda acerca de la naturaleza
de las operaciones que realice una persona natural o jurídica cualquiera, si éstas
son operaciones de seguros y quedan sometidas al régimen establecido en la Ley.
Artículo
2°.- Todas las personas
mencionadas en el artículo anterior deberán hacer constar en su documentación
destinada al público o en la que se refiere a sus actividades, el número bajo
el cual han quedado inscritas en la Superintendencia de Seguros.
Los agentes de seguros, indicarán además, la compañía de seguros o
sociedad de corretaje para la cual intermedien.
Artículo
3°.- Tanto las empresas de
seguros o de reaseguros como las sociedades de corretaje, domiciliadas en el país,
que establezcan oficinas, sucursales, agencias u otras representaciones en el
extranjero, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia de
Seguros, la cual determinará, mediante providencia motivada, los requisitos y
documentos que deberán presentar a los fines de obtener dicha autorización.
Para la apertura de oficinas, sucursales o agencias en Venezuela no se
requerirá autorización previa, pero deberán informarlo a la Superintendencia
de Seguros, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la apertura.
CAPITULO II
De la Superintendencia de
Seguros
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo
4°.- Los Directores y demás
funcionarios de la Superintendencia de Seguros tendrán las atribuciones y
deberes establecidos en las Leyes, en este Reglamento y en el Reglamento Interno
que a tal fin dicte el Ministro de Hacienda.
Artículo
5°.- Los funcionarios
inspectores y el personal técnico y consultivo de la Superintendencia de
Seguros, son funcionarios de libre nombramiento y remoción del Superintendente
de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.
Artículo
6°.- Dentro de los tres
primeros meses de cada año la Superintendencia de Seguros ordenará practicar
una auditoría a sus estados financieros del ejercicio económico anterior, por
una firma de auditores de reconocida experiencia. El resultado de dicha auditoría
deberá ser enviado al Ministro de Hacienda y al Consejo Nacional de Seguros.
Artículo
7°.- Los recursos líquidos
de la Superintendencia de Seguros, que no sean requeridos para su gestión
diaria, deberán estar invertidos o depositados en bancos, instituciones
financieras o entidades de ahorro y préstamo o en títulos rentables, seguros y
de alta liquidez, de conformidad con la normativa que rige la materia para los
organismos de la Administración Pública Nacional.
Artículo
8°.- Las empresas de seguros
en situación de suspensión, intervención o liquidación deberán pagar el
aporte especial en los términos que determine el Superintendente de Seguros,
quien tomará en cuenta la capacidad económica de dichas empresas.
Artículo
9°.- A los fines de que la
Superintendencia de Seguros determine los bienes de las empresas de seguros que
pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas decretadas por las
autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas ejecutoras de medidas,
según el caso, deberán solicitarlo previamente a través de oficio dirigido a
la Superintendencia de Seguros indicándole:
a)
Nombre de la empresa de seguros
cuyos bienes deben determinarse;
b)
Identificación de las partes;
c)
Número del expediente contentivo
del proceso judicial en el tribunal en el cual cursa en el momento en que la
determinación es solicitada;
d)
Monto de los bienes a determinar
con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre
bienes o sobre cantidades líquidas de dinero;
e)
Indicación detallada de la
dirección del Tribunal y su número telefónico.
Artículo
10.- El Superintendente de
Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario, establecerán las normas y procedimientos a través de los cuales deberán
tramitarse y sustanciarse las averiguaciones administrativas abiertas con ocasión
de las denuncias interpuestas por los asegurados, contratantes o beneficiarios
de las empresas de seguros.
SECCION II
De los Registros
Artículo
11.- En la Superintendencia
de Seguros se llevarán los siguientes registros de inscripción:
a)
De empresas de seguros;
b)
De empresas de reaseguros
constituidas en Venezuela y el registro establecido en el artículo 84 de la
Ley;
c)
De agentes de seguros;
d)
De corredores de seguros;
e)
De sociedades de corretaje de
seguros;
f)
De sociedades de corretaje de
reaseguros;
g)
De empresas financiadoras de
primas;
h)
De peritos avaluadores;
i)
De inspectores de riesgos;
j)
De ajustadores de pérdidas;
k)
De autorizaciones de textos de
modelos de pólizas y fianzas, documentos contractuales complementarios de
seguros y fianzas, tarifas y propagandas de seguros;
l)
De inversiones extranjeras, de
calificación de empresas y de convenios de tecnología, de conformidad con las
normas legales vigentes;
m)
De sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros o de
reaseguros;
n)
Cualquier otro registro que la
Superintendencia de Seguros considere necesario para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo
12.- Los registros a que se
refiere el artículo anterior serán llevados en forma automatizada, de
conformidad con las normas y procedimientos internos que determine el
Superintendente de Seguros.
Dichos registros deberán contener los datos necesarios que permiten
obtener una información confiable tanto al órgano de control como al público
en general.
La Superintendencia de Seguros además de los registros computarizados o
automatizados formará periódicamente dos ejemplares en los cuales imprimirá
los registros. Uno de dichos ejemplares se mantendrá en la Superintendencia de
Seguros y el otro se enviará para su custodia al Consejo Nacional de Seguros.
Artículo
13.- La Superintendencia de
Seguros formará un expediente por separado para cada una de las personas
naturales o jurídicas cuyas actividades estén regidas por la Ley, en el que
cronológicamente se irán agregando los documentos correspondientes a las
actuaciones relacionadas con la misma.
Dichos
expedientes podrán ser llevados en forma manual o mediante procedimientos
automatizados. En el caso en que la Superintendencia decida la utilización de
procedimientos automatizados establecerá los mecanismos para dotar a dichos
expedientes de la seguridad necesaria para salvaguardar la información en ellos
contenida.
SECCION III
De los Inspectores y de las
Inspecciones
Artículo
14.- Los funcionarios de la
Superintendencia deberán reunir las condiciones que se establezcan en las
Normas Especiales a que se refiere el artículo 30 de la Ley.
Artículo
15.- Las investigaciones o
inspecciones que realice la Superintendencia de Seguros de conformidad con sus
atribuciones, serán ordenadas por el Superintendente de Seguros y podrán ser:
a) Parciales: Con el fin de investigar algún hecho, acto o documento determinado en
la orden respectiva;
b) Generales: Con el fin de investigar la situación técnica y económico-financiera
de la empresa y su organización administrativa;
c) Permanentes:
Siempre que concurran las
circunstancias del artículo 125 de la Ley, o cuando de los resultados de las
inspecciones parciales o generales se desprendan fundados motivos para que el
Superintendente de Seguros así lo disponga.
Artículo
16.- En el ejercicio de sus
funciones los inspectores de la Superintendencia de Seguros tendrán las más
amplias facultades de investigación e inspección en aquellos asuntos que le
hayan sido delegados por el Superintendente de Seguros.
Artículo
17.- Los inspectores de la
Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar revisiones en
aquellas empresas de las que sean deudores o acreedores por cualquier concepto o
en los casos que sean cónyuges o tengan parentesco con el presidente, director,
administrador, comisario o con accionistas con más del veinte por ciento,
dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo
18.- De cada inspección se
levantará un acta general que firmarán las persona autorizada por la empresa
para representarla ante la Superintendencia de Seguros y el funcionario o
funcionarios actuantes. Esta acta se levantará en un libro encuadernado,
empastado o foliado que las personas sujetas al control de la Superintendencia
de Seguros deberán presentar a ésta, a fin de que se deje constancia del uso a
que se destine y el número de folios que contiene, estampándose en cada uno de
éstos el sello de la Superintendencia de Seguros.
En el acta se dejará constancia de lo siguiente:
a)
Objeto de la inspección;
b)
Fecha y hora de apertura del
acta;
c)
Nombre de los funcionarios que
intervienen en la inspección;
d)
Relación detallada de las
actuaciones practicadas;
e)
Irregularidades o infracciones
observadas a juicio de los inspectores;
f)
Fecha y hora de cierre de la
Inspección.
Los errores y correcciones se salvarán al final del acta general.
Una copia de esta acta será remitida por los inspectores al
Superintendente de Seguros.
Las empresas harán constar mediante notas marginales en el libro de
actas de inspección, las decisiones de la Superintendencia de Seguros en relación
a las mismas.
Artículo
19.- Recibidos los estados
financieros de las empresas de seguros o de reaseguros, al cierre del ejercicio,
la Superintendencia de Seguros ordenará una inspección general en cada
empresa, en la cual se verificará la razonabilidad de los estados financieros y
la situación técnica y económica de la empresa, así como su organización
administrativa y el cumplimiento de las disposiciones legales.
Los funcionarios designados para practicar la inspección general dejarán
constancia a través de actas especiales, que se levantará en tres (3)
originales, de las irregularidades observadas, y elaborarán un informe sobre la
situación de la compañía.
La empresa podrá formular sus observaciones a las actas levantadas,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la
inspección general, más el término de la distancia.
Recibidas las observaciones o vencido el lapso para su presentación, la
Superintendencia de Seguros notificará a la empresa de las decisiones adoptadas
con respecto a las irregularidades observadas, así como sobre el contenido del
informe presentado por el funcionario inspector con reserva de las partes que el
Superintendente de Seguros considere confidenciales, y dará las recomendaciones
e indicaciones que considere necesarias.
Artículo
20.- La Superintendencia de
Seguros podrá ordenar en cualquier momento inspecciones generales o parciales a
las personas naturales o jurídicas sometidas a su control o supervisión.
En aquellos casos en los que la Superintendencia de Seguros considere
que existen elementos para presumir que los entes sujetos a su control y
supervisión han incurrido en violación de disposiciones de la Ley, procederá
a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, dentro del cual
se producirá la inspección parcial que se ordene, si fuere el caso.
Artículo
21.- Los funcionarios
designados para practicar inspecciones en las personas sujetas al control,
vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Seguros dejarán constancia
de las irregularidades o infracciones observadas mediante un acta especial que
levantará en tres (3) originales, en la cual se indicará las irregularidades o
infracciones observadas y el lapso de que dispone la persona inspeccionada para
formular sus observaciones. Dicha acta deberá ser notificada a la persona
natural inspeccionada o a alguna de las personas que representen a la empresa
ante la Superintendencia de Seguros. Si el inspeccionado se negare a darse por
notificado, al acta especial le será en enviada por correo certificado con
aviso de recibo.
La notificación por correo se practicará en la sede principal de la
persona natural o jurídica inspeccionada. El acta especial será depositada en
un sobre abierto, junto con el acto de notificación, en la respectiva oficina
de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los
documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección
de éste y la fecha de recibo del sobre. La oficina receptora de correos deberá
remitir a la Superintendencia de Seguros el aviso de recibo firmado por el
receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de
identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será
agregado al expediente administrativo. A partir del día siguiente a la fecha de
recepción del acta especial, que conste en el aviso de recibo, comenzará a
computarse el lapso para la presentación de observaciones por parte de la
empresa inspeccionada.
Las actas especiales contendrán las mismas menciones que las actas
generales en cuanto les sean aplicables.
La persona inspeccionada tendrá un lapso de diez (10) días hábiles más
el término de la distancia, contados a partir del cierre de la inspección,
para presentar sus observaciones al acta especial levantada.
El levantamiento del acta especial por medio de la cual el funcionario
señala la presunta irregularidad, se entenderá como inicio del procedimiento
administrativo.
Artículo
22.- Una vez finalizada la
inspección ordenada, los funcionarios designados deberán remitir al
Superintendente de Seguros un informe Completo de su actuación, con indicación
de las irregularidades y otras situaciones que puedan afectar el normal
desenvolvimiento de la empresa, así como de las observaciones presentadas y sus
recomendaciones sobre el particular.
El Superintendente de Seguros establecerá mediante normas internas los
mecanismos por medio de los cuales se adoptarán las decisiones definitivas.
Artículo
23.- Cuando alguna empresa
esté sometida al régimen de inspección permanente el Superintendente de
Seguros podrá dictar, entre otras, las siguientes medidas:
a)
Ser convocado y asistir a las
reuniones de junta directiva, de comités ejecutivos o técnicos y a las
asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, con derecho a voz. El superintendente podrá hacerse representar en dichas
reuniones por un funcionario de la Superintendencia de Seguros;
b)
En
los casos en los cuales la empresa se encuentre dentro de los supuestos del artículo
125 de la Ley, además de la medida contenida en el literal precedente el
Superintendente podrá designar un funcionario con derecho a voto en los órganos
señalados con anterioridad; ordenar auditorías especiales sobre determinadas
cuentas de los estados financieros; prohibir la suscripción de nuevos riesgos;
ordenar la venta o liquidación de algún activo; dictar cualquier otra medida
destinada a proteger las inversiones aptas para representar las reservas técnicas
o a proteger a los asegurados; y cualquier otra que estime conveniente.
SECCION IV
Del Procedimiento de Arbitraje
Artículo
24.- Cualquier empresa de
seguros o de reaseguros, productor de seguros, asegurado, contratante o
beneficiario de una póliza de seguros, podrá dirigirse al Superintendente de
Seguros, a fin de que éste resuelva con carácter de Arbitro Arbitrador las
controversias suscitadas entre ellos.
Recibida la solicitud, el Superintendente de Seguros se dirigirá a
quien corresponda para consultarle si acepta o no que la controversia sea
sometida a su arbitraje.
Parágrafo
Primero: Una vez que el
Superintendente de Seguros se ha constituido en árbitro, procederá a citar a
las partes para que suscriban el compromiso arbitral, el cual no requerirá para
su validez de autenticación.
Parágrafo
Segundo: Al día siguiente de
haberse celebrado el acto a que se contrae el Parágrafo anterior, comenzará a
correr el lapso probatorio de quince (15) días hábiles para promover; sin
embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado del procedimiento
arbitral, podrán hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés.
Al cuarto día hábil siguiente a la culminación del lapso para la promoción
de pruebas, el Superintendente deberá pronunciarse sobre la admisión de las
pruebas, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Dentro de los primeros tres días hábiles siguientes a la culminación del
lapso de promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la admisión de
las pruebas promovidas.
Admitida las pruebas, comenzará a computarse un término de treinta
(30) días destinado a la evacuación de las pruebas.
Parágrafo
Tercero: Vencido el lapso
probatorio el Superintendente de Seguros, constituido en árbitro deberá
dirimir la controversia en un plazo no mayor de (30) días hábiles.
Artículo
25.- El Superintendente de
Seguros actuará en el procedimiento con entera libertad, según le parezca más
conveniente al interés de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y
en este Reglamento y atendiendo principalmente a la equidad.
Artículo
26.- La sustanciación del
procedimiento arbitral podrá ser efectuada por el Superintendente de Seguros o
por el funcionario que éste comisione al efecto.
Artículo
27.- El laudo podrá ser
presentado por el interesado para que sea ejecutado por el procedimiento de
ejecución de sentencias previsto en el Código de Procedimiento Civil, por ante
el juez del domicilio de la persona contra la cual habrá de ejecutarse y que
sea competente en razón de la cuantía. Cuando la parte que haya sido declarada
perdida por el laudo, sea una empresa de seguros, la Superintendencia de Seguros
remitirá al juez competente el listado de los bienes sobre los cuales podrá
ejecutarse la decisión, si ésta no fuese cumplida voluntariamente.
SECCION V
Del Presupuesto
Artículo
28.- El Superintendente de
Seguros remitirá al Ministerio de adscripción y a la Oficina Central de
Presupuesto de la Presidencia de la República un informe mensual de su gestión
presupuestaria, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y las
demás disposiciones vigentes en la materia.
CAPITULO III
Del Consejo Nacional de Seguros
Artículo
29.- En la segunda quincena
del mes de abril de cada año, las organizaciones que a juicio del
Superintendente de Seguros, agrupen la mayor cantidad de empresas de seguros y
de reaseguros, de agentes y corredores y de sociedades de corretaje de seguros y
de reaseguros, harán las postulaciones, ante el funcionario mencionado, de los
candidatos a integrar el Consejo Nacional de Seguros.
El Superintendente de Seguros procederá a seleccionar de las
respectivas listas presentadas los representantes a dicho Organo Asesor.
La selección de los representantes mencionada en el literal b) del artículo
36 de la Ley se hará de una lista de doce candidatos; y los de los literales
c), d) y e) del mismo artículo, de listas de tres candidatos para cada una.
Parágrafo
Único: El Superintendente de
Seguros designará de dichas listas los suplentes respectivos por cada
organización.
Artículo
30.- Cuando un miembro
principal deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley,
la organización de representación gremial que lo postuló deberá participarlo
inmediatamente al Superintendente de Seguros, quien designará para sustituirlo
al suplente que le corresponda.
En caso de falta de un suplente, ya sea porque deje de reunir los
requisitos exigidos en el
artículo 37 de la Ley o pase a ser miembro principal, la organización
de representación gremial que lo postuló deberá presentar una lista de cuatro
(4) miembros si se trata de representantes de empresas de seguros y de dos (2)
en los supuestos de literales c), d) y e) del artículo 36 de la Ley, a los
fines de que el Superintendente de Seguros proceda a nombrar el suplente
respectivo.
Artículo
31.- En la primera sesión
del año del Consejo Nacional de Seguros serán fijadas las fechas de las
reuniones ordinarias.
Las reuniones extraordinarias serán convocadas con por lo menos
veinticuatro (24) horas de anticipación indicándose los puntos a tratar en la
misma. Las convocatorias se harán mediante comunicaciones suscritas por el
Presidente del Consejo y dirigidas a cada uno de sus miembros.
Si en las reuniones del Consejo Nacional de Seguros no se obtuviere el
quórum exigido por la Ley para su constitución y funcionamiento, la sesión
quedará diferida para el tercer día hábil siguiente, sin que sea necesaria la
previa convocatoria.
Artículo
32.- Para las reuniones
ordinarias del Consejo Nacional de Seguros, cuyas fechas serán fijadas en su
primera reunión del año, el Presidente con una antelación de cinco días hábiles
a la fecha de la reunión, deberá convocar a los miembros del Consejo indicando
los puntos a tratar.
Artículo
33.- Las decisiones del
Consejo Nacional de Seguros serán adoptadas por los votos favorables de la
mitad más uno de los miembros presentes, con excepción de las atribuciones
contenidas en los literales a), c) y d) del artículo 41 de la Ley, las cuales
requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Artículo
34.- En caso de inasistencia
reiterada, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento Interno y de
Debates, de algún representante ante el Consejo Nacional de Seguros a las
reuniones ordinarias, el Presidente del Consejo se dirigirá al Superintendente
de Seguros notificándole tal circunstancia, a los fines de que dicho
representante sea sustituido durante el resto del período correspondiente por
el suplente respectivo.
Artículo
35.- Corresponde al
Presidente del Consejo Nacional de Seguros o al miembro que éste designe, la
dirección de los debates.
Artículo
36.- Una vez designados los
miembros del Consejo Nacional de Seguros por el Superintendente de Seguros, el
Presidente y el primer y segundo Vicepresidentes serán electos en la siguientes
reunión ordinaria que se celebre.
Artículo
37.- Son atribuciones del
Presidente:
a)
Convocar las reuniones del
Consejo;
b)
Presidir las deliberaciones del
cuerpo y ejercer su representación;
c)
Suscribir la correspondencia
emanada del Consejo;
d)
Dirigir las labores
administrativas del Consejo;
e)
Cualquier otra que le señale el
Consejo.
Artículo
38.- Las ausencias temporales
del Presidente serán suplidas por los Vicepresidentes en el orden en que hayan
sido elegidos en cuyo caso se convocará al suplente del Presidente para que
supla la representación de la organización a la cual pertenece éste.
Artículo
39.- En caso de falta
absoluta del Presidente o de los Vicepresidentes, el Consejo elegirá de su seno
a quienes hayan de sustituirlos.
A los fines de proceder a la elección nuevo Presidente o
Vicepresidentes, los Suplentes de los miembros que ejercían los cargos de
Presidente o Vicepresidentes pasarán a ser miembros principales del Cuerpo.
Para proveer las vacantes de los cargos de Suplentes se seguirá el
procedimiento estatuido en el aparte único del artículo 30 de este Reglamento.
Artículo
40.- El Consejo Nacional de
Seguros podrá designar un Secretario Ejecutivo cuyas funciones serán:
a)
Llevar el libro de actas;
b)
Coordinar las labores del
Consejo;
c)
Informar a los miembros de todas
las actividades del Organismo;
d)
Todas aquellas que le señale el
Presidente o quien haga sus veces, de acuerdo con lo que resuelva el Consejo.
Artículo
41.- El Consejo Nacional de
Seguros podrá designar comisiones para el estudio de determinados asuntos, cada
vez que lo considere conveniente, integradas por personas de su seno o fuera del
mismo.
Artículo
42.- El Consejo Nacional de
Seguros dictará su reglamento interno y de debates, el cual deberá ser
aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Dicho reglamento regulará, además, lo relativo a las convocatorias,
reuniones y funcionamiento de las comisiones que integren el Consejo.
Artículo
43.- De todas las sesiones
del Consejo Nacional de Seguros se levantará un acta en la que hará constar:
a)
La convocatoria y el día y hora
en que se efectúa la reunión;
b)
Nombres de los representantes
asistentes;
c)
Los asuntos tratados;
d)
Los acuerdos adoptados;
e)
El cómputo de las votaciones
efectuadas y las expresiones textuales de los representantes cuando así fuese
solicitado por alguno de ellos o cuando lo juzgue conveniente el Presidente;
f)
Los votos salvados cuando así
sea expresamente solicitado por los interesados.
Artículo
44.- Los miembros del Consejo
Nacional de Seguros, tienen derecho de inspeccionar las actas y archivos del
mismo y podrán pedir al Secretario Ejecutivo los informes que crean
convenientes relacionados con los asuntos de que trate el Consejo.
Artículo
45.- El Consejo Nacional de
Seguros deberá elaborar anualmente, en el primer trimestre de cada año, un
informe de sus actividades durante el año anterior para ser remitido al
Ministro de Hacienda y al Superintendente de Seguros.
CAPITULO
IV
De los Requisitos y
Autorizaciones para Constituir y Operar
Empresas de Seguros o de
Reaseguros
SECCION I
De la Autorización para la
Constitución de Empresas de Seguros
o de Reaseguros
Artículo
46.- El Superintendente de
Seguros, mediante actos generales o particulares, podrá exigir a los
solicitantes las informaciones que estime necesarias y convenientes. Igualmente,
establecerá las normas y procedimientos para obtener la autorización para la
promoción de una empresa de seguros o reaseguros.
Parágrafo
Primero: Los registradores o
jueces se abstendrán de registrar o inscribir los documentos constitutivos o
estatutos de las empresas de seguros y reaseguros que no presenten la autorización
de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo
Segundo: Aprobada la
solicitud de promoción por el Ministro de Hacienda, los interesados deberán
publicar un resumen de la solicitud, con el contenido que previamente apruebe la
Superintendencia, en los periódicos que indique dicho
Organismo.
Parágrafo
Tercero: Otorgada la
autorización de promoción, los interesados deberán solicitar de la
Superintendencia aprobación de los planes de publicidad y oferta de acciones
que pretendan efectuar. Si se tratase de la suscripción por oferta pública los
interesados deberán dar cumplimiento a la normativa que establece la Ley de
Mercado de Capitales.
Artículo
47.- A los fines de obtener
la autorización de constitución, los promotores deberán solicitarla, en un
plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la autorización
de promoción, a la Superintendencia de Seguros, a objeto de lo cual deberán:
a)
Remitir información sobre la
estructura accionaria de la empresa; en el caso de personas jurídicas, deberá
incluir los datos que permitan determinar con precisión las personas naturales
que son propietarias de las acciones;
b)
Especificar el origen de los
recursos y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los
mismos provinieren de personas jurídicas, indicación expresa de las
a)
actividades a las cuales se
dedican y, a su vez, el origen de los recursos que constituyen su capital
social;
b)
Comprobar que los recursos
aportados por los accionistas se encuentran dentro del
c)
territorio nacional;
d)
Actualizar toda la información
remitida con la solicitud de autorización de promoción, cuando haya sufrido
modificación en el lapso transcurrido desde la solicitud de autorización de
promoción o la que la Superintendencia determine necesaria para complementarla;
e)
Presentar los planes de control
interno, contable y administrativo que se proponga establecer la dirección de
la empresa;
f)
Presentar
los planes de operación conjunta o de convenios, o acuerdos con otras
instituciones, o grupos financieros, si fuere el caso.
Autorizada
la constitución de la empresa, la Superintendencia de Seguros le devolverá a
los interesados un ejemplar del documento constitutivo estatutario debidamente
sellado para su inscripción y publicación.
SECCION II
De
la Autorización para Operar
Artículo
48.- Dentro del plazo de seis
(06) meses siguientes a la fecha de la publicación de la autorización para la
constitución e inscripción de la empresa, los administradores deberán
solicitar el permiso para operar y presentar los documentos exigidos en el artículo
50 de la Ley. Vencido este plazo sin que lo hiciesen, se producirá la caducidad
de la autorización y así se hará constar mediante Resolución que será
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
La Resolución también será comunicada al Registro Mercantil, y se
verificará si la empresa se ha constituido.
En caso de que la empresa ya se hubiese constituido, los administradores
presentarán a la Superintendencia de Seguros copia certificada por el Registro
Mercantil, contentivo del registro de la escritura de disolución de la sociedad
y nombramiento de liquidadores. Esta disolución deberá efectuarse en un plazo
no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la publicación de
la resolución que declara la caducidad de la autorización.
Si no se hubiere inscrito la sociedad por ante el Registro Mercantil o
habiéndose inscrito se hubiese disuelto, la Superintendencia de Seguros
autorizará la liberación de las garantías.
Artículo
49.- Los administradores de
la empresa deberán acompañar a la solicitud de autorización para operar, además
de los recaudos indicados en el artículo 50 de la Ley, los siguientes:
a)
Nómina de los accionistas de la
compañía con indicación del número de acciones de cada uno de ellos;
b)
Nómina de la Junta
Administrativa de la empresa, con indicación de la nacionalidad de sus
miembros;
c)
Declaración jurada de cada uno
de los miembros de la Junta Administrativa de no hallarse incursos en las
prohibiciones contenidas en la Ley;
d)
Justificación de que la empresa
cuenta con los capitales suscritos y pagados que le corresponden según las
letras "f" y "g" del artículo 42 de la Ley;
e)
La estimación de los gastos de
instalación y promoción, los cuales no podrán exceder del cuarenta por ciento
(40%) del capital pagado de la empresa; y una exposición del método que se
seguirá para la amortización de los gastos de instalación y promoción.
Artículo
50.- Se entenderán por
gastos de instalación y promoción:
a)
Los de constitución, o sea los
incurridos desde la promoción de la empresa hasta su inscripción en el
Registro Mercantil;
b)
Los originados por la instalación
de las oficinas y compra de mobiliario, equipos y vehículos, tanto en la sede
de la empresa como en sus agencias y sucursales;
c)
Los gastos relacionados con la
organización de los servicios y agencias tanto al promoverse la empresa como
los originados con posterioridad con el mismo motivo.
Artículo
51.- Las empresas que deseen
obtener autorización para operar en el ramo de vida, lo harán constar así en
la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, y además de los
indicados en el mismo, acompañarán por triplicado los siguientes recaudos:
a)
Modelos de las solicitudes, pólizas,
contratos, recibos y en general, de cualquier otro documento que se propongan
utilizar en sus relaciones con los contratantes y asegurados. En aquellos
seguros cuyos planes técnicos generen valores de rescate que prevean seguro
saldado, seguro prorrogado u otro valor de opción en la póliza, deberán
incluirse las tablas correspondientes con toda claridad;
b)
El arancel de comisiones y otros
estímulos que la empresa se proponga reconocer, como máximo, a los productores
de seguros;
c)
Los planes técnicos
correspondientes a los seguros de vida en que se propongan operar, los cuales
deberán contener como mínimo:
1.
Descripción de las principales
características de ellos y la designación con la cual serán ofrecidos
al público, con indicación de la tabla de mortalidad utilizada y de la tasa de
interés técnico aplicada;
2.
Fórmulas de las primas puras y
comerciales;
3.
Fórmulas de la reserva pura
terminal y de balance; si para la determinación de ésta se emplea la reserva
modificada, se deberá calcular de acuerdo con el numeral 4 de este aparte;
4.
Fórmula de las reservas
modificadas, si estuviesen previstas en el plan, las cuales se podrán calcular
por el método que se estime conveniente, siempre que la reserva así
modificada, resulte igual o mayor a la que se obtendría al disminuir la reserva
pura en una cantidad decreciente con la vigencia de la póliza. Esta cantidad
podrá ser, para el final del primer año, como máximo, igual a la reserva pura
de primer año de un seguro ordinario de vida para la misma edad, pero sin
exceder del valor de la reserva pura del respectivo plan.En los años sucesivos
de renovación, dicha cantidad disminuirá en la misma proporción en que lo
hace el valor de una renta contingente sobre una vida de edad de un año
superior a la del asegurado, a la fecha de emisión de su póliza, por el período
restante de pago de primas.
El cómputo de las reservas de las pólizas de seguros temporales,
saldados, prorrogados, rentas contingentes o ciertas y otros valores de opción,
se efectuará en base a la fórmula de la reserva pura.
En las pólizas de seguros que incluyan beneficios adicionales, las
reservas de estos últimos se deberán constituir de acuerdo al plan técnico.
En caso de que dichos beneficios no estén contemplados en plan técnico alguno,
se deberán calcular las reservas de estos beneficios adicionales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley.
5.
Fórmulas de los valores de
rescate, para los seguros de vida, cuyo cálculo podrá hacerse por el método
que se estime conveniente, siempre que los valores de rescate que resulten, sean
iguales o mayores al exceso, si lo hubiere, de las reservas puras sobre el valor
actual de una renta contingente anticipada por un monto igual, como máximo, a
la suma de un porcentaje de la prima pura nivelada del contrato más siete por
mil (7 x 1.000) del monto asegurado, dividido entre una renta contingente
anticipada para la edad de emisión y con período igual al de pago de primas.
Esta cantidad irá disminuyendo con la vigencia de la póliza hasta extinguirse
a la expiración del término de pago de primas.
Para definir el porcentaje antes citado se elegirá el menor valor entre
la unidad y el que resulte de dividir el período de pago de primas entre veinte
(20).
En caso de capitales o primas variables, se deberá tomar el monto medio
actuarial equivalente o la primera nivelada actuarial equivalente, sin que esta
última supere a la prima pura del primer año.
En los planes de seguro de vida en caso de muerte, a prima única, los
valores de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras;
En los planes de seguro de vida en caso de supervivencia, se concederán
valores de rescate sólo durante el período anterior al pago de la renta o del
capital total. Cuando estos planes sean tomados a prima única, los valores de
rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras.
6.
Fórmulas
de los seguros saldados, prorrogados y de cualquier otra opción anticipada o al
vencimiento;
7.
Tablas de primas puras y primas
comerciales;
8.
Ejemplos numéricos para cada una
de las fórmulas mencionadas, a las edades 20, 40 y 60 años;
9.
Demostración de la suficiencia
de la prima para los ejemplos numéricos contemplados en el numeral anterior;
10. Los
datos e informaciones complementarios que, en cada caso, pueda exigir la
Superintendencia de Seguros.
Parágrafo
Primero: La Superintendencia
de Seguros podrá autorizar planes especiales de montos asegurados bajos, los
cuales no podrán exceder de un mil (1.000) unidades tributarias, fundamentados
técnicamente en la edad promedio del grupo para la obtención de las primas y
demás valores.
Parágrafo
Segundo: La Superintendencia
de Seguros podrá autorizar el uso de tablas de mortalidad que no estén basadas
en la experiencia nacional.
Artículo
52.- Las empresas que deseen
obtener autorización para operar en seguros generales, lo harán constar así
en la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, y además de
los indicados en el mismo, deberán acompañar por triplicado para cada ramo o
combinación, los siguientes recaudos:
a)
Modelos de solicitudes, pólizas,
contratos, fianzas, declaraciones de siniestros, recibos y, en general, de
cualesquiera documentos que según el tipo de seguros de que se trate hayan de
utilizar en sus relaciones con el público y con los asegurados;
b)
Las tarifas de primas a aplicar y
los planes técnicos correspondientes al ramo o combinaciones de que se trate,
las cuales deberán ser el resultado de estudios actuariales;
c)
El arancel de comisiones y otros
estímulos que la empresa se proponga reconocer, como máximo, a los productores
de seguros;
d)
Fórmulas para el cálculo del
reintegro por experiencia favorable, si lo hubiere.
Artículo
53.- Los planes técnicos
deberán ser suscritos por licenciados en ciencias actuariales egresados de una
universidad venezolana o egresados de una universidad extranjera, en cuyo caso
deberán residir en el país y estar debidamente autorizados por la
Superintendencia de Seguros.
Artículo
54.- Las empresas que hallándose
autorizadas para operar en seguros de vida presenten a la aprobación de la
Superintendencia de Seguros nuevos planes de seguros, así como las empresas que
se hallen autorizadas para operar en ramos generales o en uno o dos ramos afines
y vinculados, presenten a la aprobación de la Superintendencia de Seguros
nuevas pólizas u otros documentos, lo harán teniendo en cuenta lo dispuesto en
los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
Parágrafo
Único: En aquellos casos en
los cuales se desee modificar las bases técnicas originales en lo concerniente
al numeral 6 del aparte c) del artículo 51 de este Reglamento no deberán ser
inferiores del 90% de las bases técnicas originales.
Artículo
55.- La empresa de seguros
que desee operar en ramos distintos a aquéllos para los cuales fue autorizada,
deberá dirigirse a la Superintendencia de Seguros acompañando, según el caso,
los recaudos previstos en los artículos 51 y 52 de este Reglamento, los
comprobantes de haber constituido la garantía a la Nación a que se refiere el
artículo 58 de la Ley y la justificación de que la empresa cuenta con los
capitales a que se refieren las letras f) y g) del artículo 42 de la misma Ley.
Artículo
56.- Las empresas que se
hayan constituido como reaseguradoras acompañarán a la solicitud de que trata
el artículo 49 de este Reglamento, además de los recaudos indicados en el
mismo, una exposición de sus planes, la cual deberá contener como mínimo:
a)
El proceso a que someterán las
aceptaciones, la forma y período en que serán incorporadas a la contabilidad
de la empresa y el procedimiento que se seguirá, en su caso, para la conversión
de las monedas extranjeras;
b)
La forma y períodos en que se
incorporarán a la contabilidad las retrocesiones, si las hubiere;
c)
Exposición detallada del sistema
que se seguirá para el cálculo de las reservas de
primas y de las reservas para siniestros pendientes y las circunstancias
previstas para la posterior liberación de las mismas;
d)
Exposición detallada de la forma
como serán establecidas y posteriormente liberadas las reservas de primas y
para siniestros pendientes a cargo de los retrocesionarios, si los hubiere.
Artículo
57.- Las empresas de seguros
que conforme a lo establecido en la Ley, acepten reaseguros en régimen
facultativo, no estarán obligadas a solicitar la aprobación del plan a que se
refiere el artículo anterior, pero deberán obtener la aprobación del mismo si
extienden sus actividades a aceptaciones en régimen obligatorio.
SECCION III
De
la Garantía a la Nación
Artículo
58.- La constitución de las
garantías por parte de las empresas de seguros y reaseguros se efectuará en la
forma y proporción que determinan los artículos 58 y 59 de la Ley y se
acreditará ante la Superintendencia de Seguros de la forma siguiente:
a)
Cuando la garantía fuere
depositada en el Banco Central de Venezuela, mediante recibo expedido por éste,
en el cual se indicarán las características y el monto de los bienes que lo
integran;
b)
Cuando la garantía fuere
depositada en un banco comercial venezolano, mediante documento auténtico en el
cual se indicarán las características y el monto de los bienes
que la integran, acompañando a dicho documento la autorización expedida
por el Banco Central de Venezuela a los efectos del Parágrafo Único del artículo
59 de la Ley.
A
los fines de constituir la garantía en un banco comercial, la empresa deberá
solicitar la opinión favorable de la Superintendencia de Seguros, quien
notificará al Banco Central de Venezuela y al solicitante su opinión. Una vez
que la Superintendencia de Seguros emita su opinión, el Banco Central de
Venezuela procederá a autorizar o no la constitución de la garantía.
c)
Mediante la inserción de la nota
correspondiente en los Registros de la empresa emisora cuando se trate de títulos
nominativos o mediante su endoso en los casos de títulos a la orden, o mediante
la inscripción correspondiente en los registros electrónicos de traspasos de
valores. En todo caso, el certificado de propiedad o custodia deberá ser
depositado en la Superintendencia de Seguros.
Artículo
59.- A los fines de la
constitución de la garantía los bienes indicados serán aceptados por su valor
de compra o mercado, el que sea más bajo, para la fecha de la constitución.
Artículo
60.- Cuando alguno de los
valores depositados llegare a su vencimiento o fuere redimido, los bancos
depositarios procederán a cobrar sus importes, abonándolos a una cuenta de depósito
en efectivo de cuyo saldo la empresa depositante no podrá disponer sin la
previa autorización de la Superintendencia de Seguros, la cual será acordada
una vez que la garantía haya sido sustituida por otra.
Cuando se precise la autorización de la Superintendencia de Seguros, ésta
deberá concederla o negarla en el plazo de treinta (30) días continuos a
partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo
61.- Cuando el valor en
conjunto de los títulos depositados no alcance, según los casos, las sumas
indicadas en el artículo 58 de la Ley, las empresas interesadas deberán
completar la garantía en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos.
Artículo
62.- Constituida la garantía,
las empresas deberán notificarlo a la Superintendencia de Seguros dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, consignando copia de los comprobantes
correspondientes.
Artículo
63.- Cuando el Registro
Nacional de Valores de la Comisión Nacional de Valores excluya alguno de los títulos
valores dados en garantía a la Nación por alguna de las empresas sujetas a la
Ley, dichos títulos valores deberán ser sustituidos dentro de un plazo de
treinta (30) días continuos.
Artículo
64.- Cuando cualquiera de las
garantías exigidas por la Ley estuviese representada con hipotecas de primer
grado sobre predios urbanos edificados, el valor del inmueble deberá ser
establecido por peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de
Seguros.
Las edificaciones de los inmuebles a que se refiere este artículo deberán
mantenerse aseguradas contra el riesgo de incendio y contra aquellos otros
riesgos que la Superintendencia de Seguros señale mediante providencias, en
otra compañía de seguros autorizada para operar en el país.
Artículo
65.- El monto de la garantía
que deberán constituir los corredores y las sociedades de corretaje de seguros
o de reaseguros tendrá el equivalente a cien (100) unidades tributarias en los
casos de los corredores de seguros, y de un mil (1.000) unidades tributarias
para las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, incluso al iniciar
sus operaciones. A partir del segundo ejercicio económico dicho monto no podrá
ser inferior al dos punto cinco por ciento (2,5%) del total de las comisiones
recibidas en el ejercicio inmediato anterior para los corredores, y de cinco por
ciento (5%) para las sociedades de corretaje.
Artículo
66.- La garantía a la Nación
otorgada por los corredores y por las sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros podrá ser constituida mediante fianza emitida por una empresa de
seguros autorizada para operar en Venezuela o por un banco o institución
financiera regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. Dicha fianza deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a)
Podrá garantizar solamente hasta
el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la garantía a la Nación que
corresponda al respectivo productor de seguros;
b)
Deberá indicarse que su duración
será hasta que la garantía haya sido sustituida por otra a satisfacción de la
Superintendencia de Seguros.
CAPITULO
V
Del Funcionamiento de las
Empresas
SECCION
I
Disposiciones
Generales
Artículo
67.- Las pólizas, anexos,
recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquéllos
y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus
operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de
Seguros.
No requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para
cambiar el nombre de los
sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto
asegurado, la fecha en que se
inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o cualesquiera otras
condiciones que no
impliquen modificaciones al condicionado de la póliza o documentos
aprobados por la
Superintendencia.
A los fines de obtener la autorización, las empresas deberán remitir
los documentos cuya aprobación soliciten y todos aquellos que sean exigidos por
la Superintendencia de Seguros.
La Superintendencia de Seguros podrá aprobar pólizas, anexos,
documentos complementarios o tarifas con carácter general y uniforme, sin
perjuicio de que las empresas de seguros puedan solicitar la aprobación de
coberturas adicionales a las mismas o de condiciones especiales. En todo caso,
las solicitudes, a que se refiere este artículo deberán ser decididas por la
Superintendencia de Seguros, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
La Superintendencia de Seguros podrá aprobar las pólizas y demás
documentos presentados.
Si tuviese observaciones que formular podrá aprobarlas con indicación
de las modificaciones que deban realizarse o negar su aprobación mediante
decisión motivada.
Artículo
68.- En todo caso, los
modelos de pólizas que sean presentados a la aprobación previa de la
Superintendencia de Seguros deberán ajustarse como mínimo, a las siguientes
exigencias:
a)
Su contenido debe ceñirse a las
disposiciones imperativas en materia de contrato de seguros, previstas en la
legislación nacional;
b)
Deben redactarse de tal forma que
sean de fácil compresión para el asegurado;
c)
Los amparos básicos y las
exclusiones deben figurar en caracteres destacados.
Artículo
69.- Las tarifas cumplirán
como mínimo las siguientes reglas:
a)
Deben observar los principios técnicos
de equidad y suficiencia;
b)
Deben ser el producto de la
utilización de información estadística que cumpla
exigencias de homogeneidad y representatividad; y
c)
Ser el producto del respaldo de
reaseguradores de reconocida trayectoria técnica y financiera, en aquellos
riesgos en que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las
exigencias establecidas en el literal anterior.
Artículo
70.- La impresión de
cualquier documento que vaya a ser utilizado por las empresas en sus relaciones
con el público, no podrán ser menor de la denominada "Arial" doce
(12) puntos de Microsoft Word.
Artículo
71.- Las empresas de seguros
y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros deberán
participar por escrito a la Superintendencia de Seguros cualquier modificación
de su documento constitutivo o estatutos, dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea de accionistas que lo
aprueba, con el objeto de que la Superintendencia autorice la modificación
estatutaria correspondiente, de conformidad con el artículo 71 de la Ley. A
tales fines la empresa deberá presentar una copia certificada por persona
facultada para ello del Acta de Asamblea de Accionistas. En el caso de que la
modificación consistiere en un aumento del capital social la empresa remitirá
los documentos que demuestren el monto del capital suscrito. En caso de que la
modificación implique un cambio de denominación social, deberá presentarse,
además de la respectiva reserva del nombre en el Registro Mercantil
correspondiente, la búsqueda computarizada en el Registro de la Propiedad
Industrial. La Superintendencia autorizará la modificación de ser ésta
procedente, en cuyo caso devolverá un ejemplar del acta de asamblea de
accionistas debidamente sellado.
En caso de que la modificación no pudiere ser autorizada por ser
contraria a las Leyes o a los estatutos, la Superintendencia indicará las
modificaciones que sean procedentes.
Artículo
72.- Las empresas de seguros
y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros,
informarán a la Superintendencia de Seguros, por escrito, con cinco (5) días
consecutivos de anticipación, la fecha y hora de celebración de sus asambleas
de accionistas.
Artículo
73.- Dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha en que sea asentado en el libro de accionistas
un traspaso accionario, la empresa de seguros o de reaseguros deberá informarlo
a la Superintendencia de Seguros indicando:
a)
Nombre e identificación del
accionista que traspasa sus acciones;
b)
Nombre del accionista adquirente;
número, monto y valor nominal de las acciones objeto de traspaso;
c)
Copia del contrato de compraventa
o de traspaso de acciones, si los hubiere;
d)
Indicación del monto de la
operación, y especificación del origen de los recursos destinados a la compra
de las acciones si el monto de la operación es igual o superior a mil (1.000)
unidades tributarias.
Artículo
74.- Dentro de los cinco (5)
días siguientes a la fecha en que se celebre una asamblea de accionistas que
designe una nueva junta directiva o sustituya a alguno de los miembros, las
empresas de seguros y de reaseguros deberán notificarlo a la Superintendencia
de Seguros remitiendo:
a)
Indicación expresa de los
miembros designados, con señalamiento de su nombre, dirección, domicilio y
nacionalidad;
b)
Un curriculum vitae de cada uno
de los miembros;
c)
Declaración jurada notariada de
no encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones de la Ley.
Artículo
75.- Todas las empresas de
seguros y de reaseguros deberán indicar en su papelería y demás documentos,
su nombre completo, con expresión de si son empresas de seguros o de
reaseguros, la mención compañía anónima o su abreviatura y su número de
inscripción en la Superintendencia de Seguros.
Artículo
76.- Todo anuncio relacionado
con la materia de seguros comerciales que pretenda hacerse público por
cualquier medio y en el que se mencione o se refiera a alguna póliza o
combinación de seguros, empresa de seguros, de reaseguros o de corretaje, deberá
ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguros, por triplicado,
con no menos de cinco (5) días continuos antes de la fecha en que se pretenda
publicar. La Superintendencia de Seguros otorgará la aprobación, cuando sea
procedente, bajo números consecutivos indicando el plazo de duración de esa
aprobación cuando la publicidad contenga menciones que puedan variar en el
transcurso del tiempo.
Parágrafo
Único: La Superintendencia
de Seguros podrá realizar cualquier modificación a los textos de publicidad
sometidos a su aprobación. Si las modificaciones no fueren aceptadas por la
empresa, no podrá publicar el texto publicitario.
Artículo
77.- Ninguna publicidad de
seguros deberá hacer mención o contener ofrecimientos que no sean comprobables
por la Superintendencia de Seguros, que puedan llamar a error o engaño al público,
o que viole normas legales, reglamentarias, administrativas o éticas.
Parágrafo
Único: A los efectos de este
artículo se incluyen todos los anuncios dados a los medios de comunicación
sobre la situación de la compañía o sobre productos, pólizas o combinaciones
de éstos.
Artículo
78.- No se requiere la
aprobación previa de la Superintendencia de Seguros para la publicación por
las empresas sometidas a la Ley de aquellos anuncios que se refieran
exclusivamente a asuntos administrativos internos de las mismas o que se limiten
a expresar una felicitación o manifestación de condolencia. En dichos anuncios
sólo podrá aparecer la denominación o razón social de la empresa que realiza
la publicación, su lema, siempre que el mismo esté aprobado por la
Superintendencia de Seguros y el asunto o manifestación en cuestión. En estos
casos, no deberá indicarse el número y oficio de aprobación de la
Superintendencia de Seguros del lema que se estuviese utilizando.
Artículo
79.- Todo anuncio aprobado
por la Superintendencia de Seguros, al ser dado a la publicidad a través de
medios impresos deberá indicar el número de aprobación correspondiente.
SECCION II
De
las Reservas
Artículo
80.- Las reservas matemáticas
de los seguros de vida y de los seguros funerarios cuya cobertura consista en el
pago de una suma fija, así como las reservas para riesgos en curso de los
seguros generales y de los seguros funerarios cuya cobertura corresponda a la
prestación de servicios, actualizadas, deberán ser constituidas y
representadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 80, 81 y 84 de la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Parágrafo
Primero: El cálculo de la
reserva para riesgos en curso deberá incluir la fracción del mes
correspondiente al período no transcurrido.
Parágrafo
Segundo: Las empresas de
seguros constituirán un apartado especial igual al monto de las primas que
perciban, correspondientes a períodos de vigencia que se inicien después del
cierre del ejercicio en que han sido percibidas, netas de comisiones.
Parágrafo
Tercero: Las empresas de
seguros constituirán una reserva para reintegros por experiencia favorable, no
menor que la suma correspondiente al período de seguro transcurrido, conforme a
la fórmula que se haya establecido para cada póliza, para aquellas operaciones
de seguros que contengan esta modalidad.
Artículo
81.- Las reservas para
prestaciones y siniestros pendientes de liquidación o pago al final de cada
ejercicio se constituirán y representarán con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de la
siguiente manera:
a)
Para los seguros de vida en caso
de muerte y para los seguros funerarios en los que la cobertura consista en el
pago de una suma fija, la reserva para prestaciones pendientes de pago al final
de cada ejercicio no será menor que la suma de los capitales asegurados a pagar
estipulados para casos de siniestros y vencimientos, más los valores de rescate
liquidados y no pagados, rentas vencidas y demás beneficios causados a favor de
asegurados, beneficiarios o contratantes.
b)
Para los seguros funerarios cuya
cobertura consista en la prestación del servicio, así como para los seguros de
accidentes personales, de hospitalización, cirugía y maternidad no serán
menores a la suma de las indemnizaciones por siniestros ocurridos y no pagados al cierre del ejercicio.
c)
Para los seguros generales,
distintos a los mencionados en el literal anterior, no serán inferiores a:
1.
Las
indemnizaciones pendientes de pago según los ajustes de pérdidas ya efectuados
y aprobados por asegurados y las empresas de seguros.
2.
Las indemnizaciones para los
siniestros pendientes de ajuste o cuyo ajuste no haya sido aprobado por los
asegurados y las empresas de seguros, estimadas prudencialmente por la empresa
de seguros conforme a las informaciones recabadas y a las obtenidas de ajustes
de pérdidas, asegurados y productores de seguros.
Artículo
82.- Las empresas de seguros
deberán mantener la demostración de la existencia de los activos destinados a
la representación de las reservas a que se refieren los artículos 80 y 81 de
este Reglamento, con deducción de las prestaciones y de los siniestros
incluidos en las mismas que hayan sido pagados.
Artículo
83.- Las edificaciones de los
inmuebles a que se refieren los literales c) y d) del numeral tercero del artículo
81 de la Ley, deberán mantenerse aseguradas contra los riesgos de incendio y
terremotos y aquellos otros que la Superintendencia de Seguros considere
necesarios, en otra compañía de seguros autorizada para operar en el país.
Artículo
84.- No podrán registrarse
como inversiones aptas para representar las reservas, inmuebles o créditos
hipotecarios cuyos documentos no se encuentren debidamente protocolizados a
nombre de la empresa de seguros.
Artículo
85.- Los registros a que se
refiere el artículo 86 de la Ley se llevarán en forma de libros de
inventarios, con los requisitos establecidos en dicho artículo, en cualesquiera
de las formas generalmente admitidas.
Artículo
86.- En las operaciones de
reaseguro aceptado del seguro de vida efectuadas por empresas reaseguradoras
constituidas en el país o por empresas de seguros autorizadas en Venezuela, se
constituirán las reservas matemáticas correspondientes a los riesgos
aceptados, ya lo sean en régimen obligatorio o facultativo y ya procedan de
cedentes nacionales o del extranjero, con arreglo a las fórmulas técnicas
empleadas por las cedentes.
Artículo
87.- En las operaciones de
reaseguros aceptado por las empresas a que se refiere el artículo anterior en
el ramo de seguros funerarios, cuya cobertura consista en el pago de una suma
fija, se constituirán las reservas matemáticas con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo
88.- En las operaciones de
reaseguro aceptado por las empresas a que se refiere el artículo 91 de este
Reglamento en el ramo de seguro funerario, cuya cobertura consista en la
prestación del servicio, se constituirán las reservas para riesgos en curso
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo
89.- En las operaciones de
reaseguro aceptado correspondiente a seguros generales, las reservas para
riesgos en curso se constituirán anualmente de la forma siguiente:
a)
Aceptaciones contractuales. Se
constituirá una reserva para riesgos en curso que no será inferior a las
primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra
causa y netas de comisiones, correspondiente al período no transcurrido. Esta
información deberá ser reportada por las compañías cedentes con carácter
obligatorio a la compañía reaseguradora con no menos de dos meses de
anterioridad al cierre de cada ejercicio del reasegurador, para cada tipo de
contrato y calculadas en el ejercicio inmediatamente anterior de la cedente. En
caso de que la cedente no reportase esta información en la fecha antes
indicada, el reasegurador constituirá una reserva para riesgos en curso que no
podrá ser inferior, para cada contrato, al porcentaje de las primas cedidas
netas de gastos de adquisición, correspondiente a un año completo, que
establezca anualmente mediante Providencia la Superintendencia de Seguros.
Sin embargo, esta reserva para riesgos en curso no será exigible cuando
la cesionaria haya contabilizado la correspondiente retirada de cartera de
primas de acuerdo con las normas contractuales sobre la materia.
b)
Aceptaciones facultativas: Se
constituirá una reserva para riesgos en curso que no será inferior a las
primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra
causa y netas de comisiones correspondientes al período no transcurrido.
Artículo
90.- Tanto las reservas matemáticas
como las de riesgos en curso correspondientes a operaciones de reaseguro
aceptado, deducidos los importes constituidos en depósitos en poder de las
reaseguradas, si así estuviese establecido en los referidos contratos, deberán
representarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo
91.- Las empresas de
reaseguros constituidas en el país y las empresas de seguros autorizadas para
operar en Venezuela, constituirán además, una reserva para prestaciones y
siniestros pendientes de pago, con arreglo a las indicaciones que reciban de sus
cedentes.
La parte de estas reservas no constituidas en depósitos en poder de las
reaseguradas, se invertirá con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de
la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros.
SECCION III
De
la Contabilidad
Artículo
92.- Las empresas sometidas
al control, vigilancia, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de
Seguros llevarán su contabilidad de conformidad con la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, el Código de Comercio y el Código de Cuentas e
Instrucciones que para cada tipo de actividad establezca la Superintendencia de
Seguros.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas y cada una
de las operaciones activas, pasivas, directas o contingentes derivadas de los
actos y contratos realizados.
Artículo
93.- A los fines de autorizar
la publicación de los estados financieros, la Superintendencia de Seguros
verificará si los mismos se ajustan a los modelos establecidos.
Si los estados financieros se ajustan en un todo a los modelos, la
Superintendencia de Seguros autorizará la publicación; en caso contrario
ordenará que se realicen las correcciones
de forma que sean procedentes.
Artículo
94.- La Superintendencia de
Seguros realizará una inspección general cada vez que sean presentados los
estados financieros por las empresas sometidas a su control, a fin de determinar
si éstos reflejan razonablemente su situación económica.
Si de la inspección se comprobare que los estados financieros no
cumplen con las normas de contabilidad e instrucciones establecidas por la
Superintendencia de Seguros, ésta instruirá a la empresa los ajustes
pertinentes.
Cuando los ajustes indicados afecten la razonabilidad de los estados
financieros, la
Superintendencia de Seguros dispondrá la presentación de nuevos
estados financieros, los cuales serán publicados por la empresa con indicación
de que fueron ajustados por instrucciones de la Superintendencia de Seguros. Si
la empresa no realizase la publicación la Superintendencia de Seguros deberá
hacerla con cargo a la compañía.
Si los ajustes no afectan la razonabilidad de los estados financieros se
realizarán a la fecha en que sean ordenados. Cuando la Superintendencia de
Seguros ordene la realización de ajustes o la presentación de nuevos estados
financieros fijará un lapso para que la empresa compruebe que ha realizado los
ajustes o remita los nuevos estados financieros.
Artículo
95.- Las empresas de seguros
y reaseguros en la oportunidad que determine la Superintendencia, deberán
editar un folleto que deberá contener:
a)
Lista de los miembros de la Junta
Administrativa.
b)
La Memoria presentada por la
Junta Administrativa a la Asamblea de Accionistas.
c)
El Informe de los Comisarios.
d)
El Balance General y Estados
Demostrativo de Ganancias y Pérdidas.
SECCION IV
Del
Reaseguro
Artículo
96.- Cuando el reaseguro se
efectúe en régimen facultativo, la cesión de reaseguro, deberá contener lo
siguiente:
a)
Nombre del asegurado, contratante
o afianzado, la identificación y/o características reasegurado; el ramo de
seguros;
b)
Las coberturas otorgadas por el
reasegurador y aquellas que se excluyan, si las hubiere;
c)
Suma asegurada y reasegurada;
d)
La vigencia del riesgo y de la
cesión de reaseguro;
e)
La prima de seguro, de reaseguro
y la garantía de pago de la prima de reaseguro;
f)
Monto de la comisión a cargo de
la cesionaria;
g)
Cálculo de impuestos;
h)
Número de la póliza de la
empresa cedente;
i)
Número de la aceptación de la
empresa cesionaria.
Parágrafo
Primero: Si el reaseguro está
colocado a prima neta de riesgo no se aplicará lo dispuesto en el literal f).
Parágrafo
Segundo: Cuando la colocación
de la cesión de reaseguro bajo régimen facultativo, se realice a través de
una sociedad de corretaje de reaseguros deberá indicarse:
a)
Nombre, dirección y otros datos
de identificación de la empresa reaseguradora; y
b)
El porcentaje de participación
en el riesgo.
Artículo
97.- En caso de que el
reaseguro se efectúe en régimen obligatorio, los contratos deberán contener
como mínimo lo siguiente:
a)
La identificación de la cedente,
del reasegurador y sus respectivos domicilios;
b)
La naturaleza de los riesgos
objeto del contrato, con expresa indicación de aquellos que quedan excluidos
del mismo, si los hubiere;
c)
El tipo de contrato y sus límites
geográficos;
d)
La cuantía de la retención o
retenciones de la cedente o el procedimiento que se seguirá para determinarlas.
Se debe hacer constar que las mismas podrán ser modificadas en cualquier
momento durante la vigencia del contrato, cuando haya sido ordenada por la
Superintendencia de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley;
e)
El importe de la responsabilidad
máxima del reasegurador o el procedimiento que se seguirá para determinarla;
f)
Las condiciones económicas del
contrato, incluyendo la comisión del reaseguro, a menos que las cesiones no se
efectúen a tasas originales, en cuyo caso se hará figurar la prima de
reaseguro o el procedimiento que se seguirá para determinarla; la participación
en las utilidades que el contrato produzca al reasegurador, si las hubiere; el número
de años de arrastre de pérdidas, el porcentaje de gastos del reasegurador y la
tasa de interés sobre los depósitos si se hubieren estipulado;
g)
El sistema que regirá para el cálculo
de las reservas a cargo del reasegurador al final de cada ejercicio contable y
el monto o montos que quedarán depositados en poder de la cedente, si así se
hubiere estipulado;
h)
El período que comprenderán las
cuentas y los plazos para su envío, conformación y cancelación de saldos;
i)
La vigencia del contrato, su
duración y las causas por las cuales podrá ser rescindido.
Artículo
98.- De conformidad con lo
establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, antes del 31 de marzo
de cada año, las empresas de seguros enviarán a la Superintendencia de
Seguros, para cada ramo o categoría de ramo lo siguiente:
a)
El monto de su retención máxima
o prioridad;
b)
Su capacidad de cesión mediante
los contratos;
c)
El volumen de primas previstos
para su retención.
Esta
información deberá ser enviada según los modelos que establecerá la
Superintendencia de Seguros.
Parágrafo
Único: Dentro de los quince
(15) días continuos siguientes a alguna modificación en la retención o
prioridad, o en la capacidad de los contratos, las empresas de seguros o de
reaseguros, deberán notificar dicha modificación a la Superintendencia de
Seguros.
Artículo
99.- La capacidad de
suscripción de las empresas de seguros para cada ramo o categoría de seguro,
será fijada libremente por las mismas. En todos los ramos, cuando fuere
necesario ceder facultativamente, las cesiones deberán quedar formalizadas
antes de la emisión de las respectivas pólizas.
Artículo
100.- Las empresas de seguros
y de reaseguros constituidas en el país remitirán anualmente a la
Superintendencia de Seguros antes del 31 de marzo de cada año una lista de los
cesionarios, cedentes, retrocesionarios y retrocedentes, con los que mantengan
relaciones de tipo obligatorio en las que se hará constar lo siguiente:
a)
Su denominación;
b)
Su nacionalidad y domicilio;
c)
El capital suscrito y pagado;
d)
Cualesquiera otros datos que le
puedan ser solicitados por la Superintendencia de Seguros.
Esta información deberá ser enviada según los modelos que establezca
la Superintendencia de Seguros.
Artículo
101.- Dentro del plazo
establecido en el artículo anterior, las empresas de seguros y de reaseguros
constituidas en el país, remitirán a la Superintendencia de Seguros lo
siguiente:
a)
Un
formulario con las características de sus diversos contratos de reaseguro tanto
cedidos como aceptados y la distribución de los mismos según modelo que
establecerá la Superintendencia de Seguros;
b)
Un estado demostrativo de los
contratos de reaseguros tanto cedidos como aceptados que tenga para cada año,
según modelo que será establecido por la Superintendencia de Seguros;
c)
Un formulario con las características
de sus diversos contratos de retrocesión y la distribución de los mismos, según
modelo que será establecido por la Superintendencia de Seguros.
Artículo
102.- A los fines de obtener
la autorización previa por la Superintendencia de Seguros de los poderes
otorgados para la aceptación de riesgos de reaseguro, según el artículo 11 de
la Ley, los interesados deberán dirigirse a la Superintendencia de Seguros
indicando:
a)
Denominación, domicilio, nómina
de administradores y capital de la solicitante, si se trata de una sociedad; o
nombre, domicilio, número de cédula de identidad, si se trata de una persona
natural;
b)
Denominación, domicilio y
capital social o fondos sociales de la empresa o empresas poderdantes;
c)
El monto máximo que en cada
clase de riesgos el apoderado está autorizado para aceptar por cuenta de cada
poderdante.
A
la solicitud se acompañará, con una copia el mandato, convenio o poder cuya
aprobación se solicita el cual deberá contener:
1)
La naturaleza de los riesgos objeto del mismo, con expresa indicación
de aquellos que quedan excluidos, si los hubiere;
2)
Los límites geográficos;
3)
El importe de la responsabilidad máxima que puede aceptar el apoderado;
4)
El período de vigencia del mandato, convenio o poder, haciéndose
constar que la revocación del mismo será notificada por escrito por el
poderdante a la Superintendencia de Seguros.
Artículo
103.- La Superintendencia de
Seguros llevará el Registro donde constará la inscripción de las empresas de
reaseguros nacionales o extranjeras, así como de las empresas constituidas en
Venezuela que acepten operaciones de reaseguro, a fin de que las empresas
cedentes que realicen operaciones con éstas, puedan deducir de las reservas la
porción correspondiente al riesgo cedido en reaseguro, de acuerdo con el artículo
84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo
104.- El Registro al que se
refiere el artículo anterior de este Reglamento podrá ser realizado:
a)
Directamente por la empresa
reaseguradora nacional o extranjera;
b)
Por los representantes
permanentes en el territorio nacional de empresas extranjeras no domiciliadas en
Venezuela, a los que se refieren el artículo 111 de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros;
c)
Por una empresa de seguros o de
reaseguros constituida en el país;
d)
Por una empresa de corretaje de
reaseguros constituida en el país; y
e)
Por cualquier otra persona
natural o jurídica debidamente apoderada por la empresa reaseguradora para tal
fin.
Artículo
105.- A los fines de la
inscripción en el registro a que se refiere el artículo 103 de este Reglamento
las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el extranjero, tengan
o no representante permanente en el territorio nacional, deberán remitir a la
Superintendencia de Seguros los recaudos siguientes:
a)
Certificación
actualizada, expedida por la autoridad competente del país de origen,
debidamente legalizada, acreditando que la empresa de reaseguros se encuentra
constituida en dicho país, realizando en la actualidad operaciones de
reaseguros, y autorizada con una antigüedad no menor de cinco (5) años, para
aceptar riesgos de reaseguros desde
el exterior, con indicación de la fecha desde la cual está autorizada para
operar;
b)
Copia certificada expedida por la
autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada, de los estatus
o contrato social de la empresa de reaseguros;
c)
Certificación actualizada,
expedida por la autoridad competente del país de origen de la empresa
reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que conforme a la legislación
de dicho país no existen impedimentos para que las entidades reaseguradoras
puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de reaseguros en moneda de
libre convertibilidad.
d)
Memoria y Estados Financieros de
los últimos tres (3) ejercicios, con el respectivo Informe de auditores
externos de reconocida trayectoria. Se debe acreditar en el último ejercicio un
patrimonio no inferior al equivalente a Diez Millones de Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 10.000.000,00).
Parágrafo
Primero: Las certificaciones
a que se refieren los literales a), b), y c) de este artículo, no deberán
haber sido expedidas con más de seis (6) meses de anterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de registro.
Parágrafo
Segundo: Los recaudos a que
se refieren este artículo deberán ser presentados en idioma castellano, y en
caso de que los mismos sean en idioma extranjero deberán ser acompañados de su
traducción por intérprete público.
Parágrafo
Tercero: Para los fines de la
inscripción en el Registro de Reaseguradores, el mercado de seguros y
reaseguros conocido como Lloyd's of London será considerado como un solo
reasegurador.
Lloyd's of London deberá, a través de la persona natural o jurídica
que lo represente, remitir a la Superintendencia de Seguros los recaudos
siguientes:
a)
Acta de incorporación emanada
del Parlamento Británico;
b)
Los recaudos exigidos en los
literales c) y d) de este artículo.
Artículo
106.- Sólo para los fines de
inscripción en el Registro de Reaseguradores, las empresas que realicen
operaciones de reaseguros, autorizadas para operar en el territorio nacional, no
estarán sometidas a los requisitos establecidos en el artículo 105 de este
Reglamento, y para su registro deberán únicamente presentar una solicitud por
escrito ante la Superintendencia de Seguros.
Artículo
107.- No serán exigidos los
requisitos previstos en el artículo 105, literal d) o en el artículo 108,
literal c) de este Reglamento, para la inscripción o renovación de inscripción
de las empresas extranjeras de reaseguros a los cuales se pueda comprobar
calificación por medio de Reportes Anuales Internacionales que sean aceptados
como tales por la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo
Único: Tampoco será exigido
a estas empresas algún otro requisito estatuido en el artículo 105 de este
Reglamento, cuando se pueda comprobar el cumplimiento de dichos requisitos por
medio de los reportes anuales internacionales publicados por las firmas
aceptadas por la Superintendencia de Seguros.
Artículo
108.- Las empresas de
reaseguros indicadas deberán renovar si inscripción cada año, para lo cual
presentarán los siguientes requisitos:
a)
Copia certificada expedida por la
autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada, de los
estatutos o contrato social de la empresa de reaseguros, en caso de que se hayan
producido modificaciones estatutarias desde la fecha de su inscripción en el
Registro o certificación emitida por el Representante Legal de la empresa de
que durante el lapso no ha habido modificaciones;
b)
Certificación actualizada
expedida por la autoridad competente del país de origen de la empresa
reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que conforme a la legislación
de dicho país no existen impedimentos para que las entidades reaseguradoras
puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de reaseguros en moneda de
libre convertibilidad;
c)
Documentos que demuestren que la
empresa mantiene, de conformidad con lo establecido en este Reglamento,
patrimonio no inferior al equivalente a Diez Millones de Dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 10.000.000,00).
Parágrafo
Único: En el término de
treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la
inscripción, o renovación, las empresas de reaseguros inscritas en el
Registros a que se refiere este Reglamento deberán solicitar la renovación de
la misma.
Las empresas de reaseguros que no presenten su solicitud de renovación
quedarán excluidas del Registro, y no podrán solicitar su inscripción durante
el término de un año, contado a partir de la última fecha de vencimiento.
Artículo
109.- Cuando la
Superintendencia de Seguros tenga fundados motivos para suponer que alguna de
las empresas inscritas en el Registro de Reaseguradores ha dejado de cumplir con
alguno de los requisitos exigidos ordenará la apertura de un procedimiento
administrativo a los fines de que la empresa demuestre que se ajusta a la
normativa vigente. Si en el curso del procedimiento quedase demostrado que la
misma no cumple con todos los requisitos exigidos, la Superintendencia de
Seguros procederá a revocar la inscripción, mediante decisión motivada que
será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
SECCION V
De la Colocación de los
Negocios
Artículo
110.- Las empresas de
seguros, para la colocación de sus pólizas, únicamente podrán reconocer
remuneración por dicho concepto a los productores de seguros debidamente
autorizados.
Artículo
111.- Las empresas de seguros
presentarán en la oportunidad que fije la Superintendencia de Seguros un
listado de los productores de seguros con indicación de los períodos durante
los cuales han mantenido relaciones y del monto de las remuneraciones
acreditadas, durante el año inmediatamente anterior, de cada uno de ellos.
Artículo
112.- Las empresas de seguros
no podrán reconocer comisión, remuneración, ni bonificación alguna por
concepto de colocación de pólizas a personas que no hayan intervenido
directamente en la operación.
SECCION VI
De las Fianzas en general y de
las Garantías Financieras
Artículo
113.- Las empresas de seguros
que operen en todos o en algún ramo de seguros generales podrán emitir
fianzas, con las solas limitaciones establecidas en la Ley, siempre que éstas
no sean garantías financieras.
A los efectos de la Ley se entiende por garantía financiera aquellas
operaciones que presenten, entre otras, una cualesquiera de las siguientes
características:
a)
Que la obligación principal
afianzada consista únicamente, en el pago de una suma de dinero a plazo fijo;
b)
Que el contrato que dé lugar a
la fianza tenga una finalidad crediticia.
Artículo
114.- No requerirán aprobación
previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que
intervienen en el contrato, el domicilio, el monto afianzado, la fecha en que se
inicia o que finaliza la garantía, o cualesquiera otras condiciones que no
impliquen modificaciones al condicionado de la fianza aprobada por la
Superintendencia.
CAPITULO VI
De
la Cesión de Cartera y de la Fusión de las Empresas
SECCION I
De la Cesión de Cartera
Artículo
115.- La cesión de cartera
es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros traspasa
su cartera en una ramo o tipo de contrato de seguros a otra empresa debidamente
autorizada para operar.
Toda cesión de cartera debe tener autorización previa de la
Superintendencia de Seguros.
Artículo
116.- La solicitud de
autorización para la cesión de cartera deberá ser presentada por documento
suscrito por la cedente y cesionaria que contendrá:
a)
La denominación social,
domicilio y los datos de registro de la cedente y la cesionaria;
b)
La identificación y especificación
completa de la cartera objeto de la cesión. Si se tratare de seguros de vida,
en la solicitud se deberá identificar a los tomadores del seguro y sus
beneficiarios, los planes de seguro contratado, el capital asegurado y el monto
de las primas con indicación de las pendientes de pago;
c)
El monto y la especificación de
las reservas correspondientes a la cartera objeto de la cesión;
d)
La relación e identificación de
los bienes cedidos para la cobertura de las reservas matemáticas, de riesgos en
curso y de siniestros pendientes de liquidación y pago.
e)
Si los bienes cedidos fueren
insuficientes para cubrir las reservas indicadas, la Cesionaria deberá
determinar e identificar los bienes que destine a cubrir la diferencia;
f)
Dos (2) ejemplares del contrato
de cesión que deberá contener las condiciones, modalidades y términos de la
cesión y la identificación de las garantías de pago dadas por la cesionaria
si el precio fuere a plazo. Además, en el contrato deberá hacerse constar el
compromiso de la Cesionaria de mantener las pólizas de la cartera cedida
conforme a las condiciones generales y particulares de ésta;
g)
Cualquier otra información que
la Superintendencia de Seguros estime conveniente.
Artículo
117.- La cesionaria deberá
estar autorizada por la Superintendencia de Seguros para operar en los seguros a
que se refiere la cartera que se pretenda ceder. De lo contrario deberá, junto
con la solicitud de aprobación de la cesión de cartera, pedir la autorización
correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este
Reglamento.
La autorización de cesión de cartera dada por la Superintendencia de
Seguros implica de derecho la autorización de la empresa para utilizar los
modelos de pólizas y tarifas correspondientes a la cartera cedida y la
revocatoria de autorización de dichos modelos y tarifas a la empresa cedente así
como su autorización para operar en el tipo de seguros cedido. La
Superintendencia de Seguros asentará en el Libro de Registro de Empresas de
Seguros la nota marginal correspondiente.
Artículo
118.- La decisión de la
Superintendencia de Seguros respecto a la cesión, deberá producirse en el
lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, o de haberse entregado por los solicitantes todos los recaudos
exigidos por este Reglamento y por la Superintendencia de Seguros.
Artículo
119.- La autorización de la
Superintendencia de Seguros para la cesión de cartera, se insertará al pie del
documento que contenga el contrato de cesión, cada uno de cuyos folios será
sellado con el sello de la Superintendencia. El documento con la constancia de
la autorización de la Superintendencia de Seguros se registrará en el Registro
Mercantil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de autorización.
Vencido el plazo indicado sin haberse efectuado el registro, la autorización
caducará.
Artículo
120.- Dentro del lapso de
veinte (20) días contados a partir de la fecha de inscripción del documento en
el Registro Mercantil, la cedente y la cesionaria notificará a los tomadores de
seguros, asegurados, beneficiarios y demás personas interesadas, dicha cesión,
mediante dos (02) avisos que se publicarán con intervalos de siete (07) días
entre ambos, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.
Si la empresa tuviese su sede en el interior de la República deberá
efectuar una de las dos publicaciones en un diario de circulación en la región
donde la empresa tenga su sede. El texto del aviso deberá ser aprobado
previamente por la Superintendencia de Seguros.
La publicación de los avisos producirá los efectos establecidos en el
artículo 1.550 del Código Civil.
SECCION II
De la Fusión de las Empresas
Artículo
121.- La fusión de empresas
de seguros deberá ser autorizada por la Superintendencia de Seguros mediante
providencia que se hará constar en el documento destinado al Registro Mercantil
y se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo
Único: Las disposiciones
contenidas en esta sección se aplicarán a las empresas de reaseguros,
sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, en cuanto sean aplicables.
Artículo
122.- Las solicitudes de
autorización de fusión de empresas de seguros o reaseguros, deberán ser
presentadas a la Superintendencia de Seguros, suscritas por las empresas
interesadas y contendrán:
a)
La denominación, domicilio y
datos del registro de comercio de las empresas que desean fusionarse;
b)
Los estados financieros
respectivos de las empresas, elaborados con un máximo de treinta (30) días de
anticipación a la fecha de la solicitud;
c)
Dos ejemplares del instrumento
contentivo del acuerdo de fusión;
d)
Cualesquiera otros documentos que
estime pertinente la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo
Único: Si de la fusión
resultara una nueva empresa, deberá, además, acompañarse el Documento
Constitutivo, los Estatutos Sociales y los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley, e
incluir en la Resolución su aprobación.
Artículo
123.- La autorización de la
Superintendencia para la fusión se insertará al pie del documento contentivo
del acuerdo de fusión, cada uno de cuyos folios irán sellados por la
Superintendencia.
La fusión de las empresas de seguros producirá efectos desde la fecha
que se indique en la Providencia Administrativa que dicte la Superintendencia de
Seguros.
Artículo
124.- Si como consecuencia de
la fusión surgiere una nueva empresa, la Providencia que apruebe la fusión
deberá incluir la aprobación de la constitución y funcionamiento de la nueva
empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
CAPITULO VII
De la Participación del
Capital Extranjero en la Actividad Aseguradora
Artículo
125.- La participación de la
inversión extranjera en la actividad aseguradora nacional podrá realizarse
mediante:
a)
La adquisición de acciones en
empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje de seguros o de reaseguros
existentes;
b)
La constitución de empresas de
seguros o de reaseguros, o de corretaje de seguros o de reaseguros.
Artículo
126.- La participación del
capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana deberá ser notificada
previamente a la Superintendencia de Seguros, la cual podrá exigir todos los
datos e informaciones que estime necesarios.
Artículo
127.- La participación del
capital extranjero en las sociedades de corretaje de seguros, requerirá
autorización previa de la Superintendencia de Seguros, la cual podrá exigir
todos los datos e informaciones que estime necesarios tales como:
Los accionistas deberán demostrar y comprobar experiencia de por lo
menos tres (3) años en las funciones de productor de seguros en el país de
origen;
Presentar certificación emanada del organismo de control de su país de
origen o donde haya realizado las labores de productor de seguros;
Que cumplan con las otras condiciones establecidas en la Ley para
constituirse y operar como sociedad de corretaje de seguros.
CAPITULO
VIII
De
la Revocación de la Autorización y de la Disolución y Liquidación de las
Empresas de Seguros y Reaseguros
Artículo
128.- Cuando una empresa de
seguros o de reaseguros se encontrase en los supuestos estatuidos por el artículo
125 de la Ley, la Superintendencia de Seguros podrá adoptar las medidas
necesarias para corregir la situación, así como otras que considere
convenientes para la defensa de los derechos de los asegurados, contratantes o
beneficiarios, y entre ellas, una o varias de las siguientes medidas:
a)
Prohibición de contraer nuevas
obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros, hasta tanto sea
aprobado un plan de rehabilitación o saneamiento;
b)
Prohibición de realizar nuevos
préstamos, nuevas inversiones o contraer nuevas deudas, sin autorización
previa de la Superintendencia;
c)
Prohibición de acordar o
realizar pagos de dividendos;
d)
Orden de vender o liquidar algún
activo o inversión, o prohibición de disponer de los activos de la empresa que
especialmente se determinen;
e)
Suspensión o remoción de
directivos o funcionarios cuando se comprobare que han incurrido en evidentes
irregularidades o en acciones prohibidas por la Ley;
f)
Orden de presentación dentro del
plazo de un mes de un plan de rehabilitación aprobado por su junta directiva en
el cual se propongan las medidas financieras, administrativas o de otro orden,
con las cuales se procure superar las crisis, así como un plan de saneamiento a
corto plazo;
g)
Prohibición de la realización
de la actividad aseguradora en el extranjero, cuando ello contribuye a la
situación en que se encuentre la compañía;
h)
Prohibición de realizar nuevas
operaciones;
i)
Designación de un funcionario
para que vigile y haga seguimiento de las medidas acordadas, sin perjuicio de
que pueda ser decidida la inscripción permanente;
j)
Orden de proceder a la
reconstitución de las reservas, reajustar el capital, ajustar el margen de
solvencia o de constitución de un fideicomiso con los bienes que constituyen
las reservas.
Artículo 129.- En los casos en que la empresa no regularice la situación, el
Superintendente de Seguros ordenará la intervención de la empresa, para lo
cual informará al Superintendente de Bancos y otras Instrucciones Financieras,
si la empresa de seguros perteneciese a un grupo financiero.
Artículo
130.- Si de conformidad con
el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el
Superintendente sustituyese a los administradores y a las asambleas durante el régimen
de la intervención, podrá designar como interventores a funcionarios de la
Superintendencia de Seguros o a cualesquiera otras personas, siempre que éstos
no sean directores o administradores del ente intervenido, sus cónyuges, ni
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni quienes
tengan dicho parentesco con el Presidente de la República, ni con los miembros
del Consejo Nacional de Seguros, ni con el Superintendencia de Seguros.
Artículo
131.- El Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio de Hacienda revocará la autorización para operar en
aquellos casos en que sea procedente de conformidad con la Ley, o cuando la
Asamblea de Accionistas hubiese decidido la liquidación de la empresa.
Artículo
132.- La revocatoria total de
la autorización administrativa para operar, implica la disolución de la
empresa de seguros o reaseguros.
Artículo
133.- Los administradores de
empresas de seguros o de reaseguros deberán notificar al Superintendente de
Seguros sobre la Asamblea que acuerde la disolución y liquidación de la
empresa por voluntad de los socios, de la petición de estado de atraso, o de la
solicitud de quiebra, ya fuere hecha por la propia empresa o por sus acreedores.
La notificación se hará por escrito, el mismo día en que se dirijan al
Tribunal, o en el que tengan conocimiento de la demanda, si la quiebra fuere
solicitada por un tercero.
Artículo
134.- Toda autoridad
judicial, al recibir la petición de estado de atraso, solicitud o demanda de
quiebra o de nombramiento de liquidadores de una empresa de seguros o de
reaseguros, notificará al Procurador General de la República y al
Superintendente de Seguros, a los fines previstos en los artículos 127 y 128 de
la Ley.
Artículo
135.- Los liquidadores de las
empresas de seguros o de reaseguros solicitarán de la Superintendencia de
Seguros la liberación de garantías a que se refiere el artículo 58 de la Ley,
hasta por el monto necesario para atender las reclamaciones de los tenedores de
pólizas o de obligaciones de reaseguros, cuando no hubiere otros bienes para
satisfacerlas.
La Superintendencia de Seguros no dará curso a las solicitudes si la
empresa en liquidación tiene otros bienes para satisfacer dichas reclamaciones.
Si la solicitud fuere pertinente, la Superintendencia de Seguros procederá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
136.- La
Superintendencia de Seguros publicará un aviso en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela anunciando que en el plazo de dos (02) meses, a contar de la fecha
de su publicación, procederá a tramitar la liberación de la garantía
constituida a favor de la Nación, según el artículo 58 de la Ley, y llamará
a quienes se crean con derecho a presentar sus reclamaciones, dentro del mismo
plazo, por ante la citada Superintendencia o por ante los liquidadores, por dos
veces, con un intervalo de siete (07) días, en un periódico de los de mayor
circulación de la capital de la República y en otro del domicilio de la
empresa, si ésta tuviere su domicilio en el interior del país.
Artículo
137.- En la liquidación de
las empresas de seguros o de reaseguros se aplicará lo dispuesto en la sección
IX del Título VII del Libro Primero del Código de Comercio, en todo lo que no
contravenga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
CAPITULO IX
De los Intermediarios de
Seguros
SECCION I
Disposiciones comunes a los
Agentes, Corredores y Sociedades
de Corretaje de Seguros
Artículo
138.- La Superintendencia de
Seguros dictará el Código de Cuentas e Instrucciones a los que deberán
sujetarse los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de seguros.
Artículo
139.- Los corredores y las
sociedades de corretaje de seguros deben cortar sus cuentas al 31 de Diciembre
de cada año y remitirán a la Superintendencia de Seguros antes del 31 de Marzo
siguiente al cierre del ejercicio, los recaudos que a continuación se
especifican:
a)
Balance General y Estado
Demostrativo de Ganancias y Pérdidas, formulado de acuerdo con las normas
establecidas por la Superintendencia de Seguros;
b)
Estado Demostrativo de las primas
cobradas por cuenta de cada una de las empresas aseguradoras durante el
ejercicio;
c)
Estado Demostrativo de las
comisiones y bonificaciones devengadas de cada una de las empresas aseguradoras
durante el ejercicio;
d)
Estado Demostrativo de las
cantidades que adeuden a cada una de las empresas de seguros con las que
mantienen relaciones de mediación;
e)
Estado Demostrativo de los
recibos de primas pendientes de cobro.
Artículo
140.- Los productores de
seguros deberán hacer constar en la documentación destinada al público, el número
bajo el cual han quedado autorizados por la Superintendencia de Seguros.
Los agentes de seguros deberán indicar además la compañía de seguros
o sociedad de corretaje de seguros para la que intermedien.
Artículo
141.- A los fines de obtener
su reconocimiento por parte de la Superintendencia de Seguros, los Institutos
que dicten cursos para la formación de agentes y corredores de seguros deberán
presentar la respectiva solicitud, acompañada de los siguientes recaudos:
a)
Constancia de estar inscritos en
el Ministerio de Educación;
b)
Constancia de que los cursos de
formación de productores de seguros, con un período de duración no menor al
establecido por la Ley para cada caso, se encuentren autorizados por el
Ministerio de Educación;
c)
Copia de los pensa de cada una de
las materias impartidas, así como los objetivos generales y particulares, y los
métodos de evaluación a ser utilizados;
d)
Comunicación firmada por el
Director del Instituto obligándose a informar al Superintendente de Seguros el
calendario de exámenes de cada período a los fines de que éste asista
personalmente o a través de uno o varios funcionarios designados al efecto, de
considerarlo conveniente.
Artículo
142.- Los productores de
seguros podrán solicitar la suspensión de la autorización concedida en los
casos siguientes:
a)
Cuando estén desempeñando
empleos públicos o funciones de las señaladas en los literales b), c) y e) del
artículo 138 de la Ley;
b)
Cuando
lo solicite por cualquier otra causa justificada a juicio de la Superintendencia
de Seguros.
Parágrafo
Primero: Otorgada la suspensión,
la autorización respectiva no podrá reactivarse antes de que haya transcurrido
un lapso de seis (6) meses contados desde la fecha de notificación de la
suspensión.
Parágrafo
Segundo: Transcurridos tres
(3) años desde que haya que haya sido suspendida la autorización para
intermediar como productor de seguros, sin que la misma haya sido reactivada, la
Superintendencia de Seguros revocará la autorización.
Artículo
143.- Los productores de
seguros deberán notificar a la Superintendencia de Seguros cualquier cambio de
domicilio o de dirección, dentro de los quince (15) días siguientes a éste.
Artículo
144.- El documento
autenticado mediante el cual se traspase la cartera de seguros, deberá cumplir
con las siguientes condiciones mínimas:
a)
Identificación de las partes, y
en el caso del cesionario su identificación como
intermediario de seguros;
b)
Precio de la venta y forma de
pago de la misma;
c)
Declaración del cedente de no
realizar actos que puedan dar lugar a la desaparición total o parcial de la
cartera de seguros;
d)
Indicación expresa de que se
anexa el listado de pólizas que integran la cartera que se cede firmado por el
cedente, con indicación del número de cada póliza, identificación del
tomador y beneficiarios. Dicho listado deberá ser certificado por la empresa de
seguros;
e)
Firma del cedente y del
cesionario.
SECCION II
De los agentes de seguros
Artículo
145.- La autorización para
actuar como agente de seguros se expedirá a quienes reúnan los siguientes
requisitos:
a)
Sean mayores de edad;
b)
Estén residenciados en la República;
c)
Tengan
autorización expresa de la empresa de seguros o sociedad de corretaje para la
cual aspiren mediar;
d)
Ser bachiller y haber aprobado
cursos de capacitación profesional en materia de seguros, de, por lo menos, dos
(02) años de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia de
Seguros, o haber desempañado por lo menos durante tres (03) años
ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta
actividad en una empresa de seguros. También podrán obtener autorización para
actuar como agentes, quienes hayan aprobado un examen de competencia
profesional, ante un jurado integrado por tres personas nombradas por el
Superintendente de Seguros, una de las cuales, por lo menos, será escogida de
una terna presentada por la Cámara de Aseguradores de Venezuela.
Parágrafo
Único: A solicitud de las
empresas de seguros o sociedades de corretaje, la Superintendencia de Seguros
podrá autorizar por una sola vez para actuar como agentes de seguros, por un
período de seis (06) meses, improrrogable, a quienes reúnan los siguientes
requisitos:
a)
Sean mayores de edad;
b)
Estén residenciados en la República;
c)
Sean bachilleres y se encuentren
cursando el segundo año de los cursos de capacitación profesional en un
instituto reconocido de conformidad con lo estatuido en el Parágrafo Primero
del artículo 133 de la Ley.
Las empresas de seguros o sociedades de corretaje deben asesorarles y
supervisar su actuación como agentes durante dicho plazo, para lo cual deberán
comprometerse expresamente por ante la Superintendencia de Seguros.
Artículo
146.- Para obtener la
credencial como agentes de seguros el interesado deberá consignar ante la
Superintendencia de Seguros:
a)
Solicitud firmada por el
interesado, con los timbres fiscales respectivos;
b)
Copia de la cédula de identidad;
c)
Copia de su título de bachiller
en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d)
Declaración jurada notariada de
no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como
agentes de seguros;
e)
Tres fotografías de frente tamaño
carnet;
f)
Curriculum vitae;
g)
Carta de postulación de la
empresa para la cual intermediará;
h)
Carnet debidamente firmado por el
interesado;
i)
Constancia de estar residenciado
en Venezuela;
j)
Constancia de haber trabajado
durante tres años en funciones ejecutivas en una empresa de seguros, de ser el
caso.
Parágrafo
Primero: Cuando una persona
autorizada para actuar como agente de una empresa de seguros o sociedad de
corretaje solicite autorización para intermediar en otra, deberá acompañar
carta emitida por la empresa para la cual intermedia en la que se indique que el
agente no tiene deudas pendientes con la misma.
Parágrafo
Segundo: El solicitante deberá
presentar originales de todos los recaudos, a los fines de certificar las copias
presentadas.
Artículo
147.- Las empresas de seguros
y las sociedades de corretaje cuando alguno de sus agentes se encuentre en el
supuesto establecido en la letra a) del artículo 167 de este Reglamento, deberán
participarlo a la Superintendencia de Seguros.
Igualmente, deberán participar a la Superintendencia de Seguros haber
dejado sin efecto la autorización prevista en la letra c) del artículo 145 de
este Reglamento.
SECCION III
De los Corredores de Seguros
Artículo
148.- La autorización para
actuar como corredor de seguros se expedirá a quienes reúnan los requisitos
siguientes:
a)
Sean mayores de edad;
b)
Estén residenciados en la República;
c)
Sean bachilleres y hayan aprobado
cursos de capacitación profesional en materia de seguros, de, por lo menos,
tres (03) años de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia
de Seguros; o haber desempeñado, por lo menos, durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas
directamente con esta actividad en la Superintendencia de Seguros, en una
empresa de seguros o en una sociedad de corretaje de seguros. También podrán
obtener autorización para actuar como corredores, quienes se hayan desempeñado
como agentes durante tres (03) años consecutivos anteriores a la fecha de la
solicitud;
d)
Hayan constituido la garantía a
la Nación que determina este Reglamento.
Artículo
149.- Para obtener la
credencial como corredor de seguros el interesado deberá consignar ante la
Superintendencia de Seguros:
a)
Solicitud firmada por el
interesado, con los timbres fiscales respectivos;
b)
Copia de la cédula de identidad;
c)
Copia de su título de bachiller
en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios
a)
realizados;
d)
Declaración jurada notariada de
no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como
corredor de seguros;
e)
Tres fotografías de frente tamaño
carnet;
f)
Curriculum vitae;
g)
Constancia de estar residenciado
en Venezuela;
h)
Carnet debidamente firmado por el
interesado;
i)
Constancia de haber trabajado
durante tres años en funciones ejecutivas en una empresa de seguros, de ser el
caso;
j)
Documento que compruebe que ha
constituido la garantía a la Nación.
Parágrafo
Único: El solicitante deberá
presentar originales de todos los recaudos, a los fines de certificar las copias
presentadas.
Artículo
150.- Los corredores de
seguros deberán presentar a la Superintendencia de Seguros, durante el primer
trimestre de cada año, una declaración en la cual manifiesten encontrarse en
el ejercicio habitual de la profesión, acompañada de una relación detallada
que compruebe tener la producción mínima para operar como productor de
seguros.
SECCION
IV
De las Sociedades de Corretaje
de Seguros
Artículo
151.- La autorización para
actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de operaciones de
seguros, se expedirá a las personas jurídicas que cumplan con los requisitos
siguientes:
a)
Adoptar la forma de sociedad anónima,
o de sociedad de responsabilidad limitada;
b)
Estar domiciliada en el País;
c)
Tener como único objeto la
realización de la actividad de intermediación de Seguros;
d)
Mantener una oficina accesible al
público en los días y horas laborables, desde la cual se realizarán
principalmente los negocios de seguros y cuya dirección deberá ser notificada
a la Superintendencia de Seguros y figurar en la documentación;
e)
Que los directores o funcionarios
que dirijan las actividades específicas de intermediación y representen a la
sociedad hayan aprobado cursos de capacitación profesional en materia de
seguros, de, por lo menos, tres (03) años de duración en Institutos
reconocidos por la Superintendencia de Seguros, o hayan desempeñado por lo
menos durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas
directamente con esta actividad, en una empresa de seguros o quienes se hayan
desempeñado como agentes o corredores durante tres (03) años consecutivos
anteriores a la fecha de la solicitud; que no se encuentren incurso en las
prohibiciones establecidas en la Ley y que no sean productores cuya autorización
les haya sido revocada por las distintas causales establecidas en la Ley;
f)
Haber constituido la garantía a
la Nación.
Parágrafo
Único: Las sociedades de
corretaje que sean autorizadas para actuar deberán cumplir con lo previsto en
la letra d) de la presente disposición en un plazo de dos (02) meses a partir
de la fecha de la correspondiente autorización.
Artículo
152.- Las sociedades de
corretaje no podrán reconocer comisión alguna por concepto de intermediación,
a quienes no tengan la autorización prevista en la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros y en este Reglamento.
Artículo
153.- Son aplicables a las
sociedades de corretaje de seguros las disposiciones sobre funcionamiento de las
empresas de seguros, previstas en este Reglamento, en tanto procedan.
SECCION V
De las Sociedades de Corretaje
de Reaseguros
Artículo
154.- La autorización para
actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de operaciones de
reaseguros, se expedirá a las personas jurídicas que hayan cumplido con los
requisitos siguientes:
a)
Adoptar la forma de sociedad anónima,
domiciliada en el País;
b)
Tener como único objeto la
realización de la actividad de intermediación de reaseguros;
c)
Mantener una oficina accesible al
público en los días y horas laborables, desde la cual se realizarán
principalmente los negocios de reaseguros y cuya dirección deberá ser
notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la documentación;
d)
Que los directores y funcionarios
que dirijan las actividades específicas de intermediación y representen a la
sociedad tengan la capacitación necesaria, a criterio de la Superintendencia de
Seguros;
e)
Haber constituido la garantía a
la Nación que determina la Ley y este Reglamento.
Artículo
155.- Son aplicables a las
sociedades de corretaje de reaseguros las disposiciones sobre funcionamiento de
las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros, prevista en este
Reglamento, en tanto procedan.
SECCION VI
De
las Autorizaciones
Artículo
156.- Las autorizaciones que
se otorguen a los intermediarios de seguros deberán estar suscritas por el
Superintendente de Seguros y contendrán:
a)
Nombre y apellido, denominación
o razón social, según los casos;
b)
Número de la autorización;
c)
Número y fecha de inscripción
del intermediario en el registro respectivo.
Parágrafo
Primero: Las autorizaciones
otorgadas a sociedades de corretaje contendrán, además, la nómina de los
directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de
intermediación de seguros.
Parágrafo
Segundo: Las autorizaciones
otorgadas a agentes y corredores de seguros contendrán una fotografía de
frente del interesado, así como el número de su cédula de identidad y firma
autógrafa.
Artículo
157.- Las autorizaciones
otorgadas a las sociedades de corretaje deberán ser exhibidas en lugar visible
en las oficinas de la empresa.
Artículo
158.- Los intermediarios de
seguros y los de reaseguros que pretendan establecerse en el país, antes de
iniciar sus actividades deberán participarlo por escrito a la Superintendencia
de Seguros a los fines de su inscripción en el Libro índice correspondiente.
Cuando se trate de sociedades se acompañará un ejemplar de la
publicación del acta constitutiva, la nómina de los administradores y la nómina
de las personas que dirigen actividades específicas de intermediación. Si se
trata de personas naturales se indicará en la propia participación la
nacionalidad, residencia y número de cédula de identidad del intermediario.
Cualquier modificación que se produzca en los datos indicados, deberá
comunicarse por escrito a la Superintendencia de Seguros en un plazo de treinta
(30) días.
SECCION VII
Del
Examen
Artículo
159.- La Superintendencia de
Seguros dictará las normas conforme a las cuales se realizará el examen de
competencia profesional para agentes de seguros.
SECCION VIII
Del
Cobro de Primas
Artículo
160.- Los productores de
seguros sólo podrán usar para el cobro de primas, los recibos emitidos por las
empresas aseguradoras. Las sumas recaudadas deberán ser entregadas a las
empresas aseguradoras al contado, dentro de los plazos que a continuación se señalan:
a)
Sociedades de corretaje de
seguros: Dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al último día
del mes en que se hubiere efectuado el cobro;
b)
Corredores de seguros: Dentro de
los cinco (5) días consecutivos siguientes a la fecha en que se hubiere
efectuado el cobro;
c)
Agentes exclusivos de empresas de
seguros o de sociedades de corretaje: entregarán las primas dentro del día hábil
siguiente a la fecha en que se hubiere efectuado el cobro, salvo que dichos
cobros se estuvieren que efectuar en lugares distantes a la sede o agencias,
oficinas o sucursales de la compañía para la cual intermedian, en cuyo caso,
el pago deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha de la recaudación; la entrega de recibos de prima originales al
asegurado por parte del productor de seguros, hará presumir la recepción de su
respectivo monto por el productor, con excepción de aquéllos que sean
entregados a los fines de tramitación de pago ante las entidades oficiales.
Parágrafo
Único: La entrega a los
asegurados de los recibos deprimas por los productores de seguros, obliga a las
empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren dichos
recibos, durante su período de vigencia. La compañía no tendrá
responsabilidad alguna cuando el pago de la prima al productor o a la empresa en
virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera
realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, salvo
que se efectúe dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos contratos
de seguros a la renovación de los mismos.
Artículo
161.- Las sociedades de
corretaje y los corredores de seguros en el cobro de las primas de seguros deberán
sujetarse al siguiente régimen:
a)
Deberán mantener una cuenta
especial, destinada exclusivamente al manejo de las primas, en un banco o
institución financiera domiciliado en el país. La totalidad del monto de las
primas cobradas deberá ser depositada de inmediato en dicha cuenta, cuando no
sea entregada directamente la prima a la compañía de seguros;
b)
La cuenta especial sólo podrá
ser movilizada para transferir fondos a las empresas aseguradoras a quienes
pertenezcan las primas cobradas y para pagar sobre ésta, las comisiones que
correspondan a las sociedades de corretaje de seguros ya los corredores de
seguros en los casos en que sean autorizados por escrito por las empresas de
seguros.
Artículo
162.- Las sociedades de
corretaje deberán participar por escrito a las empresas de seguros, el cobro de
primas, con indicación del número de la póliza, del nombre del asegurado y
del monto cobrado, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a las
fechas de cobros respectivos.
Artículo
163.- Transcurridos los
plazos establecidos en el artículo 160 de este Reglamento sin que el
intermediario haya hecho entrega de las primas cobradas a la empresa
aseguradora, ésta deberá exigirla por escrito. Copia de esa comunicación será
remitida simultáneamente a la Superintendencia de Seguros.
Artículo
164.- Los recibos de prima en
poder de los productores de seguros, cuyo cobro no haya sido posible dentro de
los sesenta (60) días continuos a la entrega y/o vigencia de la cobertura
cualquiera que sea posterior, deberán ser devueltos a la empresa de seguros,
para su anulación, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del
período antes indicado.
Artículo
165.- Se entiende por
anticipos a cuenta de comisiones, los adelantos, en dinero efectivo que las
empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros hagan a sus
respectivos intermediarios de seguros.
Dichos anticipos cumplirán con las condiciones siguientes:
a)
Deberán ser cancelados en un
plazo máximo de noventa (90) días;
b)
La tasa de interés será aquella
permitida por el Banco Central de Venezuela para la Banca Comercial;
c)
Deberán ser documentados a través
de pagarés o letras de cambio a la orden;
d)
Que no exista anticipos
pendientes de pago o que hayan transcurrido al menos ocho (8) meses desde el último
anticipo no pagado a su vencimiento;
e)
No podrán otorgarse anticipos a
cuenta de comisiones a los productores de seguros por un monto superior al
cuarenta y cinco por ciento (45%) de las comisiones cobradas a la empresa
aseguradora durante el semestre inmediatamente anterior.
Artículo
166.- En los documentos por
medio de los cuales se otorguen anticipos a cuenta de comisiones, los
productores de seguros deberán autorizar a las empresas de seguros para que, en
caso de incumplimiento, dispongan de las comisiones que puedan corresponderles
para la cancelación de sus obligaciones.
SECCION IX
De la Revocatoria de la
Autorización
Artículo
167.- La Superintendencia de
Seguros podrá sancionar con suspensión o revocatoria de la autorización a:
a)
Los agentes de seguros cuya
producción en algún ejercicio sea menor de doce (12) pólizas o de ciento
ochenta y seis Unidades Tributarias (186 UT) en primas, tomando en consideración
las renovaciones de pólizas;
b)
Los corredores de seguros cuya
producción en algún ejercicio sea menor de (20) pólizas o de setecientas
cuarenta y una Unidades Tributarias (741 UT) en primas, tomando en consideración
las renovaciones de pólizas;
c)
Las sociedades de corretaje de
seguros y reaseguros cuya producción en algún ejercicio económico sea menor a
tres mil setecientas cuatro Unidades Tributarias (3.704 U T) en primas, tomando
en consideración las renovaciones de pólizas.
En los supuestos anteriores se considerará que el productor de seguros
ha cesado en el ejercicio habitual de sus operaciones.
Parágrafo
Único: Lo previsto en este
artículo no se aplicará durante los dos (2) primeros ejercicios económicos
después de concedida la autorización para actuar como agente, corredor o
sociedad de corretaje.
Artículo
168.- En los casos en que el
Superintendente de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 143
de la Ley, imponga a un intermediario de seguros o reaseguros, regulados en el
Capítulo IX de este Reglamento, las sanciones de suspensión o revocatoria de
la autorización, deberá en el acto administrativo indicar en forma expresa la
duración de la suspensión o el término que deberá transcurrir antes de que
el productor pueda solicitar nuevamente su inscripción en el Registro, en los
casos de revocatoria.
Parágrafo
Primero: La sanción de
suspensión, consistirá en la prohibición de que el productor realice actos
propios de la actividad de intermediación de seguros, durante el tiempo que
dure la misma, el cual no podrá ser menor de tres (3) meses ni mayor de un (1)
año.
Parágrafo
Segundo: La sanción de
revocatoria consistirá en la anulación del registro del productor de seguros,
el cual para poder dedicarse nuevamente a la actividad de intermediación deberá
efectuar una nueva solicitud de autorización dando cumplimiento a los
requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento, lo que podrá hacer una vez
transcurrido el término de la sanción, el cual no podrá ser menor de un (1) año
ni mayor de tres (3) años.
CAPITULO X
De
los Peritos Avaluadores, de los Ajustadores de Perdidas y de los
Inspectores de Riesgos
SECCION I
De los Peritos Avaluadores
Artículo
169.- Quienes, a los efectos
previstos en la Ley, pretendan obtener autorización para actuar como peritos
avaluadores, deberán presentar la solicitud correspondiente por ante la
Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la
Superintendencia de Seguros de hallarse inscritas en el libro de registro
correspondiente.
Artículo
170.- La autorización para
actuar como perito avaluador, se expedirá a quien reúna los siguientes
requisitos:
a)
Ser mayor de edad;
b)
Estar domiciliado en el país;
c)
No ser empleado o encontrarse
bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de
sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o ser empleado público;
d)
Ser
bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como avaluador o
haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos
que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.
Parágrafo
Único: La Superintendencia
de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional del
solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como perito
avaluador sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga
calificación profesional.
Artículo
171.- La Superintendencia de
Seguros podrá autorizar a personas jurídicas para actuar como peritos
avaluadores, siempre que tengan por objeto principal la realización de estas
actividades y que los directores o funcionarios que dirijan las actividades
específicas de avalúos sean personas autorizadas para actuar como peritos
avaluadores, las cuales suscribirán dichos avalúos en representación de la
persona jurídica.
Artículo
172.- A los fines de obtener
la autorización para actuar como perito avaluador, el interesado deberá
remitir:
a)
Solicitud firmada con los timbres
fiscales respectivos;
b)
Copia de la cédula de identidad;
c)
Copia del título de bachiller en
fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d)
Declaración jurada notariada de
no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos para desempeñar como
perito avaluador;
e)
Tres fotografías de frente tamaño
carnet;
f)
Curriculum vitae;
g)
Constancia de estar residenciado
en Venezuela;
h)
Constancia de haber trabajado
durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso;
i)
Constancia de estar inscrito en
asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas o privadas como
peritos avaluadores, de ser el caso.
Artículo
173.- La autorización para
actuar como perito avaluador contendrá:
a)
Nombre, apellido o denominación,
o razón social, según los casos;
b)
Número y fecha de inscripción
en el registro respectivo;
c)
Fotografía de frente, si fuere
el caso;
d)
Firma autógrafa del
Superintendente de Seguros.
Artículo
174.- No tendrán validez los
avalúos para los cuales la Ley exige la intervención de peritos avaluadores
autorizados por la Superintendencia de Seguros, practicados por quienes tengan
interés, directa o indirectamente, en los resultados del respectivo avalúo.
Artículo
175.- La Superintendencia de
Seguros revocará la autorización a aquellos peritos avaluadores que dejen de
cumplir el requisito contemplado en el literal c) del artículo 170 de este
Reglamento o, que en el ejercicio de su actividad no se ajusten a los principios
de imparcialidad y ética propios de la misma.
SECCION II
De los Ajustadores de Pérdidas
Artículo
176.- Quienes a los efectos
previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como ajustador
de pérdidas, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la
Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la
Superintendencia de Seguros de hallarse inscritas en el registro de inscripción
correspondiente.
Artículo
177.- La autorización para
actuar como ajustador de pérdidas, se expedirá a quien reúna los siguientes
requisitos:
a)
Ser mayor de edad;
b)
Estar domiciliado en el país;
c)
No ser empleado o encontrarse
bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de
sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o empleado público;
d)
Ser bachiller y tener una
experiencia mínima de tres (3) años como ajustador de pérdidas auxiliar o
haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos
que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.
Parágrafo
Único: La Superintendencia
de Seguros en virtud, del análisis de la experiencia profesional del
solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como
ajustador de pérdidas sólo para los ramos de seguros para los que el
interesado tenga calificación profesional.
Artículo
178.- A los fines de obtener
la autorización para actuar como ajustador de pérdidas, el interesado deberá
remitir:
a)
Solicitud firmada con los timbres
fiscales respectivos;
b)
Copia de la cédula de identidad;
c)
Copia
del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros
estudios realizados;
d)
Declaración jurada notariada de
no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como
ajustadores de pérdidas;
e)
Tres fotografías de frente, tamaño
carnet;
f)
Curriculum vitae;
g)
Constancia de estar residenciado
en Venezuela;
h)
Constancia de haber trabajado
durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso;
i)
Constancia de estar inscritos en
asociaciones gremiales o en otras instituciones
públicas o privadas como ajustador de pérdidas, de ser el caso.
Artículo
179.- Las personas jurídicas
podrán ser inscritas en el libro de registro como ajustadores de pérdidas,
siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha actividad y que
las personas que intervengan en los ajustes reúnan las condiciones establecidas
en este Reglamento.
Artículo
180.- La Superintendencia de
Seguros cancelará la inscripción en el registro a que se refiere el artículo
11 de este Reglamento, a los ajustadores de pérdidas que dejen de cumplir lo
previsto en el literal c) del artículo 177 de este Reglamento o que en el
ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética
propios de la misma.
SECCION III
De los Inspectores de Riesgos
Artículo
181.- A los efectos de la Ley
se entiende por inspectores de riesgos, las personas naturales o jurídicas que
reconocen y examinan los bienes para determinar su estado y el grado de
peligrosidad a que están expuestos y recomiendan los sistemas de protección y
medidas de prevención adecuados.
Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización
para actuar como inspectores de riesgos, deberán presentar la solicitud
correspondiente por ante la
Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la
Superintendencia de Seguros de hallarse inscritas en el registro de inscripción
correspondiente.
Artículo
182
La autorización para actuar como inspectores de riesgos, se expedirá a
quien reúna los
siguientes requisitos:
a)
Ser mayor de edad;
b)
Estar domiciliado en el país;
c)
No ser empleado o encontrarse
bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de
sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o ser empleado público;
d)
Ser bachiller y tener una
experiencia mínima de tres (3) años como inspectores de riesgos auxiliares o
haber efectuado estudios sobre la materia, o tener los conocimientos prácticos
que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes, o haber
presentado un examen de competencia profesional ante un jurado integrado por
tres miembros designados por el Superintendente de Seguros de conformidad con
las normas que éste dicte.
Parágrafo
Único: La Superintendencia
de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional del
solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como
inspector de riesgos sólo para los ramos de seguros para los que el interesado
tenga calificación profesional.
Artículo
183.- A los fines de obtener
la autorización para actuar como inspector de riesgos, el interesado deberá
remitir:
a)
Solicitud firmada con los timbres
fiscales respectivos;
b)
Copia de la cédula de identidad;
c)
Copia del título de bachiller en
fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d)
Declaración jurada notariada de
no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como
inspector de riesgos;
e)
Tres fotografías de frente tamaño
carnet;
f)
Curriculum vitae;
g)
Constancia de estar residenciado
en Venezuela;
h)
Constancia de haber trabajado
durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso;
i)
Constancia
de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas,
o privadas como inspector de riesgos, de ser el caso.
Artículo
184.- Las personas jurídicas
podrán ser inscritas en el registro como inspectores de riesgos, siempre que
tengan por objeto principal la realización de dicha actividad y que las
personas que intervengan en las inspecciones reúnan las condiciones
establecidas en este Reglamento.
Artículo
185.- La Superintendencia de
Seguros cancelará la inscripción en el registro de inscripción a que se
refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los inspectores de riesgos que
dejen de cumplir lo previsto en el literal c) del artículo 182 de este
Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios
de imparcialidad y ética propios de la misma.
CAPITULO
XI
Disposiciones Transitorias
Artículo
186.- Las personas naturales
y jurídicas a que se refiere el artículo 1º de este Reglamento deberán
ajustar su documentación destinada al público o la que se refiera a sus
actividades a los requisitos estatuidos en los artículos 2º, 75 y 140 de este
Reglamento, en un lapso de dos (2) meses contados a partir de su entrada en
vigencia.
Artículo
187.- Las empresas a que se
refiere el artículo 3º de este Reglamento que para la fecha de publicación
del mismo tengan sucursales, agencias o representaciones en el extranjero en las
condiciones allí indicadas, deberán participarlo a la Superintendencia de
Seguros, en el plazo de un (1) mes a partir de la entrada en vigencia de este
Reglamento.
Artículo
188.- Las empresas
financiadoras de primas, sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros
o reaseguros que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en
vigencia de este Reglamento, deberán dentro de un lapso de un (1) mes contado a
partir de la fecha de publicación de este Reglamento en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, solicitar su inscripción en los registros a que hace
referencia el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo
189.- Las empresas de seguros
autorizadas para operar en el país que para la fecha de entrada en vigencia de
este Reglamento no tengan ajustados los modelos de pólizas, planes técnicos y
tarifas a los extremos mínimos establecidos en los artículos 51 y 52 de este
Reglamento, deberán adaptarlos a lo que allí se dispone en el plazo de seis
(6) meses a contar de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela de este Reglamento.
Artículo
190.- Las empresas de
reaseguros constituidas en el país para la fecha de entrada en vigencia de este
Reglamento, cuyos planes técnicos no reúnan las condiciones establecidas en el
artículo 56 del mismo, someterán a la Superintendencia de Seguros, en un plazo
de seis (6) meses, nuevos planes técnicos ajustados a lo dispuesto en dicho artículo.
Artículo
191.- Las disposiciones
contenidas en el artículo 97 de este Reglamento entrarán en vigencia a partir
de las renovaciones siguientes a la fecha de su publicación de la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
CAPITULO XII
Disposiciones Finales
Artículo
192.- Este Reglamento entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Artículo
193.- Se deroga el Decreto N°
1.337 de 6 de marzo de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela número 1.285 Extraordinario de 10 de abril de 1969, mediante el cual
se dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo
194.- Se deroga el Decreto N°
625 de 22 de junio de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela número 29.545 de 28 de junio de 1971, mediante el cual se dictó el
Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sobre el Cobro de
Primas por los Intermediarios de Seguros.
Artículo
195.- Se deroga el Decreto N°1665
de 27 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela número 5.129 Extraordinario de 30 de diciembre de 1996, mediante el
cual se dictó el Reglamento Parcial número 1de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros sobre el Registro de Reaseguradores.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos
noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
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