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Principal Normas, Leyes y Reglamento Empresas de Seguros Empresas de Reaseguros
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LEY DEL CONTRATO DE SEGURO
Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12
de noviembre de 2001 Decreto
N° 1.505 30 de octubre de 2001 HUGO
CHAVEZ FRIAS Presidente
de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8
del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y de conformidad con lo previsto en el literal f, del articulo 1 de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República a Dictar Decretos con Fuerza de Ley en
las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros, DICTA el siguiente, DECRETO
CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO TITULO
I DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES Objeto Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el
contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en
forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales. Carácter imperativo Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley
son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra
cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean
más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario. Carácter mercantil Artículo 3°. Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que
sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la
empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella. Principios de Interpretación Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se
utilizarán los principios siguientes: 1.
Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. 2.
Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto
Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición
expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter
imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible
aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica
generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a
las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o
en la costumbre mercantil. 3.
Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la
celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la
mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la
convención. 4.
Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador,
del asegurado o del beneficiario. 5.
Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o
del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la
interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario. TITULO
II DEL
CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL Capítulo
I Disposiciones
Generales Definición Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una
empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos
ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la
voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites
pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a
pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a
la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a
los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a
pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e
incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a
cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los
regule. Características del contrato Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso,
aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Partes del contrato Artículo 7°. Son partes del contrato de seguro: 1.
La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos.
Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la
materia pueden actuar como asegurador. 2.
El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada
los riesgos. Asegurado y beneficiario Artículo 8°. En los contratos de seguros podrán existir además de las
partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí
misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y
el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que
pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden
ser o no la misma persona. Nulidad de las cláusulas abusivas Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas
abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los
beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa.
Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica
y las exclusiones. Todo contrato de seguro estará sometido a las
autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en
la ley que rige la actividad aseguradora. Objeto del contrato Artículo 10. El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si
existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.. Causa del contrato Artículo 11. Todo interés legítimo en la no materialización de un
riesgo, que sea susceptible de valoración económica, puede ser causa de un
contrato de seguros. Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito
comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo. Capítulo
II De
las Solicitudes de Seguros Solicitud y proposición de seguros Artículo 12. La solicitud de seguro no obligará al solicitante. La
proposición de seguro obliga a la empresa de seguro a mantener la proposición
durante un plazo de diez (10) días hábiles, siempre y cuando el reasegurador
mantenga las condiciones y no se hayan modificado las condiciones del riesgo ni
se haya evidenciado reticencia o declaraciones falsas del solicitante. Por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro
podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló
la proposición. Se reputan aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar
o modificar un contrato o de rehabilitar un contrato suspendido, si la empresa
de seguro no rechaza la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles de
haberla recibido. Este plazo será de veinte (20) días hábiles cuando la prórroga,
modificación o rehabilitación conforme a las condiciones generales del
contrato, hagan necesario un reconocimiento médico. El requerimiento de la
empresa de seguros de que el asegurado se realice el examen médico, no implica
aceptación. La modificación de la suma asegurada requerirá aceptación
expresa de la otra parte. En caso contrario; se presumirá aceptada por la
empresa de seguros con la emisión del recibo de prima, en el que se modifique
la suma asegurada, y por parte del tomador mediante comunicación escrita o por
el pago de la diferencia de prima correspondiente, si la hubiere. Capítulo
III Del
Seguro Propio, por Cuenta de Otro o
de Quien Corresponda Contratos por cuenta propia o de otro Artículo 13. El tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia,
por cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario y aun por cuenta de
quien corresponda. En estos casos el tomador deberá cumplir las obligaciones
derivadas del contrato, salvo aquellas que por su propia naturaleza no puedan
ser cumplidas sino por el asegurado o el beneficiario. A falta de estipulación en contrario el seguro se entenderá
celebrado por cuenta propia. Los derechos que se derivan del contrato corresponderán al
asegurado o al beneficiario según lo que se determine en el contrato. La empresa de seguros podrá oponer al asegurado o al
beneficiario las excepciones que tenga contra el tomador concernientes al
contrato, pero no podrá compensar los créditos que tenga contra el tomador con
la indemnización que deba al asegurado o al beneficiario, salvo que se trate de
la prima por pagar del respectivo contrato. Para el reembolso de las primas pagadas a la empresa de
seguros y de los gastos del contrato, el tomador tiene privilegio sobre las
sumas debidas por aquél en el mismo grado que el mandatario por los créditos
por gasto de conservación. Capítulo
IV De
la Celebración y Prueba del Contrato de Seguros Perfeccionamiento y prueba Artículo 14. El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan
con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador,
en él momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el
documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las
modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la
Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de
seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se
establezca. La empresa de seguro debe suministrar la póliza al tomador
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura
provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a
costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La empresa de seguros
deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación. Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de
la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o
cuadro de póliza. Los terceros interesados en demostrar la existencia de un
contrato de seguro, pueden acudir a todos lo medio de prueba idóneos previsto
en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato. Presunción de las condiciones del contrato Artículo 15. En los casos en lo que la empresa de seguros no entregue
la póliza de seguro o sus anexos al tomador se tendrán como condiciones
acordadas, aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren en la
Superintendencia de Seguros para el mismo ramo, amparo y modalidad del contrato
según la prima que se haya pagado. Si hubiese varias pólizas de esa empresa de
seguro a las que dicha prima sea aplicable, se entenderá que el contrato
corresponde a la que sea más favorable para el beneficiario. De la póliza Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde
constan las condiciones del contrato. Las pólizas de seguro deberán contener
como mínimo: 1.
Razón social, registro de información fiscal (RIF) dato de registro mercantil
y dirección de la sede principal de la empresa de seguro, identificación de la
persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del
documento donde consta su representación. 2.
Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres
del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlo, si fueren
distintos. 3.
La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la
hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlo. 4.
La suma asegurada o el modo de precisarla, o el, alcance de la cobertura. 5.
La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago. 6.
Señalamiento de los riesgos asumidos. 7.
Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el
contrato. 8.
Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes. 9.
Las firmas de la empresa de seguros y del tomador. Condiciones del contrato de seguro Articulo 17. A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones
generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la
empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el
mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los
aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura. Obligación de firmar los anexos Artículo 18. Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones
para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador,
y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de
discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado
en el anexo debidamente firmado. Carácter de la póliza Artículo 19. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su
autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple
endoso. La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o
endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, el asegurado o el
beneficiario. Capítulo
V De
las Obligaciones de las Partes Obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el
caso, deberá: 1.
Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las
circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y
apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este
Decreto Ley. 2.
Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. 3.
Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4.
Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para
conservar sus restos. 5.
Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley
después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente
que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias
del incidente ocurrido. 6.
Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de
seguros que cubren el mismo riesgo. 7.
Probar la ocurrencia del siniestro. 8.
Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros
el ejercicio de su derecho de subrogación. Obligaciones de las empresas de seguros Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros: 1.
Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la
extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier
duda que éste le formule. 2.
Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro
en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito
debidamente motivado, la cobertura del siniestro. Capítulo
VI De
las Declaraciones Falsas Obligación de la empresa de suministrar el cuestionario Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la celebración del
contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el
cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas
las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del
riesgo. La empresa de seguros deberá participar en un lapso de
cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que
puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el
contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes
contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con
inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del
décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la
devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador
en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros
las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta
notificación. La empresa de seguros no podrá resolver el contrato cuando el
hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del
siniestro. Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de
seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la
prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la
prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera
entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la
empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la
devolución de la prima. Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes
o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de
ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes si
ello fuere técnicamente posible. Falsedades y reticencias de mala fe Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del
tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de
nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de
seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras
condiciones. Capítulo
VII De
la Prima Definición de la Prima Artículo 24. La prima es la contraprestación que, en función del
riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración
del contrato. Salvo pacto en contrario la prima es pagadera en dinero. El
tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones establecidas en la
póliza. La prima expresada en la póliza incluye todos los
derechos, comisiones, gastos y recargos, así como cualquier otro concepto
relacionado con el seguro, con excepción de los impuestos que estén a cargo
directo del tomador, del asegurado o del beneficiario. Las empresas de seguros y
los productores de seguros no podrán cobrar cantidad alguna por otro concepto
distinto al monto de la prima estipulado en la póliza, salvo los gastos de
inspección de riesgo, en los seguros de daño. Oportunidad para el pago de la prima Artículo 25. La prima es debida desde la celebración del contrato,
pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, del cuadro recibo o
recibo de prima o de la nota de cobertura provisional. La entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de
prima o de la nota de cobertura provisional, debidamente firmada por la empresa
de seguros hace presumir el pago de la prima con excepción de los contratos
celebrados con los entes públicos. Lugar de pago Artículo 26. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el
pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del
tomador. En los contratos de seguro por cuenta ajena la empresa de
seguros puede reclamar dicho pago al asegurado o al beneficiario, cuando el
tomador no hubiese pagado la prima en el plazo estipulado para ello. En los seguros contratados en beneficio de terceros, la
empresa de seguros tendrá derecho de compensar la prima con la prestación
debida al asegurado o al beneficiario. En los seguros de daño la empresa de seguros no puede
rechazar el pago de la prima por un tercero a menos que exista oposición del
asegurado. Consecuencia del no pago de la prima Artículo 27. Si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es
exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o a exigir
el pago de la prima debida con fundamento en la póliza. Período del seguro Artículo 28. Por período de seguro se entiende el lapso para el cual ha
sido calculada la unidad de prima. En caso de que no se haya especificado y no
pueda determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial, se presume que la
prima cubre el período de un (1) año. Plazo de gracia Artículo 29. Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a
cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe
indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este
caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la
cobertura anterior. Capítulo
VIII Del
Riesgo Riesgo Artículo 30. Riesgo es el suceso futuro e incierto que no depende
exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y
cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros. Los
hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen
riesgo y son inasegurables. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva
respecto a determinado hecho que se haya cumplido o no. Comienzo y finalización de los riesgos Articulo 31. A falta de indicación en la póliza, el riesgo comienza a
correr por cuenta de la empresa de seguros a las doce (12) del día de la fecha
de inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración
del contrato. Agravación del riesgo Artículo 32. El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán,
durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las
circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran
sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo
habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación
deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en
que hubiera tenido conocimiento. Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas
aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que
deban ser notificados. Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha
agravado, ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer
la modificación del contrato o para notificar su rescisión. Notificada la
modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones
exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso
contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del
vencimiento del plazo. En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan
efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización
de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la
prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera
entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o
culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de
responsabilidad. Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y
el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato
subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso el
tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente
debida. Caso contrario el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al
riesgo agravado. Agravación del riesgo que no afecta el contrato Artículo 33. La agravación del riesgo no producirá los efectos
previstos en el artículo precedente en los casos siguientes: 1.
Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la
responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros. 2.
Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de la empresa de seguros,
con respecto de la póliza. 3.
Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la ley. 4.
Cuando la empresa de seguros haya tenido conocimiento por otros medios de la
agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a rescindir en el
plazo de quince (15) días continuos. 5.
Cuando la empresa de seguros haya renunciado expresa o tácitamente al derecho
de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta
causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o
resolución unilateral si no la lleva a cabo en el plazo seña lado en el artículo
anterior. Notificación de la agravación del riesgo Artículo 34. Cuando la agravación del riesgo dependa de un acto del
tomador, del asegurado o del beneficiario y que sea indicada en la póliza, debe
ser notificada a la empresa de seguros antes de que se produzca. Disminución del riesgo Artículo 35. El tomador, el asegurado o el beneficiario podrán, durante
la vigencia del contrato, poner en conocimiento de la empresa de seguros todas
las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si
hubieran sido conocidas por ésta en el momento del perfeccionamiento del
contrato, lo habría celebrado en condiciones más favorables para el tomador.
La empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso por el período
que falte por transcurrir, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a
partir de la notificación, deducida la comisión pagada al intermediario de
seguros. Cesación del riesgo Artículo 36. El contrato quedará resuelto si el riesgo dejare de
existir después de su celebración. Sin embargo, la empresa de seguros tendrá
derecho al pago de las primas mientras la cesación del riesgo no le hubiese
sido comunicada o no hubiere llegado a su conocimiento. Las primas
correspondientes al período en curso para el momento en que la empresa de
seguros reciba la notificación o tenga conocimiento de la cesación del riesgo,
se deberán íntegramente. Cuando los efectos del seguro deban comenzar en un momento
posterior a la celebración del contrato y el riesgo hubiese cesado en el
intervalo, la empresa de seguros tendrá derecho solamente al reembolso de los
gastos ocasionados. No hay lugar a devolución de prima por desaparición del
riesgo si éste se debe a la ocurrencia de un siniestro debidamente indemnizado
por la empresa de seguros. Capítulo
IX De
los Siniestros Siniestro Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del
cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si
el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de
seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.
Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que
los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta
queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la
ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la
empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el
contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. Concepto de indemnización Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por
indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que
ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de
seguros de vida. Aviso y suministro de información Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar
a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de
cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza
un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además,
dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias
y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda
responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del
siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de
realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. Obligación de aminorar las consecuencias del siniestro Artículo 40. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear
los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El
incumplimiento de este deber dará derecho a la empresa de seguros a reducir la
indemnización en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta la
importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del tomador,
el asegurado o el beneficiario. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta
intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará
liberada de toda prestación derivada del siniestro. Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada
obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes
salvados, serán por cuenta de la empresa de seguros hasta el límite fijado en
el contrato, e incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o
positivos. En ausencia de pacto, se indemnizarán los gastos efectivamente
originados, sin que esta indemnización, aunada a la del siniestro, pueda
exceder de la suma asegurada. La empresa de seguros que en virtud del contrato sólo deba
indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la
parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el tomador, el
asegurado o el beneficiario hayan actuado siguiendo las instrucciones de la
empresa de seguros y haya demostrado que dichos gastos no eran razonables, en
cuyo caso los gastos serán a costa de ésta. Pago de la indemnización Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer
la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer
la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según
las circunstancias por ella conocidas. Sustitución de indemnización Articulo 42. Cuando así esté establecido en el contrato de seguros y
la naturaleza del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el beneficiario
lo consienta al momento de pagar la indemnización, la empresa de seguros podrá
cumplir su obligación reparando o entregando un bien similar al siniestrado. Valor de reposición a nuevo Artículo 43. En los casos en los que la empresa de seguros se obligue a
indemnizar el valor de reposición a nuevo, el beneficiario estará obligado con
el monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto expreso en
contrario. Exoneración de responsabilidad Articulo 44. La empresa de seguros no estará obligada al pago de la
indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en
contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero sí de los
ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de
intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de
seguro. Pago de la indemnización por dolo o culpa grave Artículo 45. La empresa de seguros deberá pagar la indemnización
cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las
personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el
beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza. Extensión de los riesgos Artículo 46. La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte
de los riesgos a que esté expuesta la persona o el bien asegurado, según el
tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no
limitan el seguro a 'determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de
todos ellos, salvo disposición contraria de la ley. Reducción de la suma asegurada Artículo 47. En caso de indemnización por daños parciales, la empresa
de seguros quedará obligada durante el período que falte por transcurrir de
vigencia de la póliza, hasta por el total de la suma asegurada, salvo convención
en contrario. Esta circunstancia debe indicarse expresamente en la póliza de
seguro. Efecto de las notificaciones al productor Artículo 48. Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros
producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo
estipulación en contrario. El productor de seguros será civil y penalmente
responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su
destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles. Capítulo
X De
las Nulidades del Contrato de Seguros Nulidad del contrato Articulo 49. El contrato es nulo si en el momento de su celebración el
riesgo no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro. La empresa de seguros que no tenga conocimiento de la
inexistencia o de la cesación del riesgo o de la ocurrencia del siniestro,
tiene derecho al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Si demuestra
tal conocimiento por parte del tomador o del asegurado, tendrá derecho al pago
de la totalidad de la prima convenida. Cargas no razonables Articulo 50. Las cargas no razonables que se impongan al tomador, al
asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán nulas. Capítulo
XI De
la Duración del Contrato, de la Caducidad y de la Prescripción Duración y prórroga Artículo 51. La duración del contrato será estipulada por las partes,
y no podrá exceder de diez (10) años. Si el contrato no estipulare duración, el mismo se
entenderá celebrado por un (1) año. Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente
una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita
no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica
un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior. Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato,
mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio
que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación
a la conclusión del período de seguro en curso. La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un
nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza
en las mismas condiciones en que estaba pactada. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no
son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas. Modificación del contrato Artículo 52. Si durante la vigencia del contrato fueren modificadas, por
disposición de las autoridades competentes, las pólizas de un determinado ramo
de seguro o algunas de sus cláusulas, el tomador podrá exigir que el Contrato
sea continuado bajo las nuevas condiciones. Si en virtud de éstas se impusieren
a la empresa de seguros prestaciones mayores, el tomador deberá pagar el
eventual aumento de prima por el período a transcurrir. Terminación anticipada Artículo 53. La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato
de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha
del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre
y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del
tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no
consumida por el período que falte por transcurrir. A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato
de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de
su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier
fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15)
días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición
del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al
intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir. La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin
perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros
ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso
no procederá devolución de prima. No procederá la terminación anticipada de la póliza en
los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas. Resolución por revocatoria de autorización Artículo 54. El tomador o el asegurado podrá resolver unilateralmente
el contrato con efectos inmediatos si a la empresa de seguros le fuere cancelada
la autorización para operar en el ramo de seguros de que se trate. Podrá
asimismo exigir el reembolso de la prima pagada correspondiente al tiempo aún
no transcurrido de la duración del seguro y además, en el seguro de vida, el
valor de rescate. En todo caso, quedan a salvo las eventuales acciones por daños
y perjuicios. Caducidad Articulo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de
rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario
del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado
con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la
autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con
respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado. Prescripción Articulo 56. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones
derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a
partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación. TITULO
III DEL
SEGURO CONTRA LOS DAÑOS Capítulo
I Del
Seguro Contra los Daños en General Interés asegurable Artículo 57. Todo interés económico, directo o indirecto, en que un
siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La
ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato
produce la nulidad del mismo. En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas
para amparar diversos riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las
disposiciones establecidas para cada seguro en particular. Principio indemnizatorio Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el
asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al
valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la
ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección
monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. Si el valor del interés asegurado al momento
inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma
asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso,
salvo pacto en contrario. Las partes podrán sin embargo establecer previamente que
la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor
del interés asegurado. Variación de la suma asegurada Articulo 59. Si por pacto expreso las partes convienen que la suma
asegurada cubra totalmente el valor del interés asegurado durante la vigencia
del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el
procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las variaciones del
valor de dicho interés. Fijación de monto a indemnizar Artículo 60. Cuando el monto de la indemnización no sea fijo, a falta
de mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a indemnizar,
existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder por el monto
más alto. Del sobreseguro Articulo 61. Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma
superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una
de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además
exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios. Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero
únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo
ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. En este
caso la empresa de seguros devolverá la prima cobrada en exceso solamente por
el período de vigencia que falte por transcurrir. En todo caso, si se produjere el siniestro antes de que se
hayan producido cualesquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos
anteriores, la empresa de seguros indemnizará el daño efectivamente causado. Del infraseguro Articulo 62. Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la
cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo
convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y
el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro. Si la póliza no contiene designación expresa de la suma
asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida
o el daño, hasta la concurrencia del valor del bien asegurado al momento del
siniestro. Pluralidad de seguros Articulo 63. Cuando un interés estuviese asegurado contra el mismo
riesgo por dos o más empresas de seguros, aun cuando el conjunto de las sumas
aseguradas no sobrepase el valor asegurable, el tomador estará obligado, salvo
pacto en contrario, a poner en conocimiento de tal circunstancia a todas las
empresas de seguros, por escrito y en un plazo de cinco (5) días hábiles,
luego de ocurrido un siniestro. Si el tomador intencionalmente omitiere dicho aviso o si
hubiese celebrado el segundo o los posteriores seguros con el fin de procurarse
un provecho ilícito, las empresas de seguros no quedan obligadas frente a aquél.
Sin embargo, todas las empresas de seguros conservarán sus derechos derivados
de los respectivos contratos. En este caso las empresas de seguros deberán
tener prueba fehaciente de la conducta dolosa del tomador. Una vez ocurrido el siniestro, el tomador, el asegurado o
el beneficiario debe comunicarlo a cada una de las empresas de seguros, con
indicación del nombre de las demás y del número y el período de vigencia de
cada póliza. Las empresas de seguros contribuirán al abono de la
indemnización en proporción a la suma propia asegurada, sin que pueda
superarse la cuantía del daño. Dentro de ese límite el asegurado o el
beneficiario puede pedir a cada empresa de seguros la indemnización debida según
el respectivo contrato. La empresa de seguros que ha pagado una cantidad
superior a la que proporcionalmente le corresponda, podrá repetir contra el
resto de las demás empresas de seguros. En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de
seguros, incluso por una suma total superior al valor asegurado, todos los
contratos serán válidos, y obligarán a cada una de las empresas de seguros a
pagar hasta el valor del daño sufrido, dentro de los límites de la suma que
hubiesen asegurado, proporcionalmente a lo que le corresponda en virtud de los
otros contratos celebrados. Insolvencia de una empresa Artículo 64. En caso de pluralidad de seguros, si una de las empresas
de seguros resultare insolvente, dejando a salvo lo previsto en el caso de
infraseguro, las demás empresas de seguros asumen la parte correspondiente a la
insolvente, como si no hubiese seguro por esa parte, proporcionalmente a las
sumas aseguradas y hasta la concurrencia de la suma asegurada por cada una de
ellas. Las empresas que indemnicen quedan subrogadas contra la insolvente. Prohibición de renunciar a los derechos Artículo 65. Cuando exista una pluralidad de seguros, en caso de
siniestro, el beneficiario no puede renunciar a tos derechos que le correspondan
según el contrato de segura o aceptar modificaciones de los mismos con una de
las empresas de seguros en perjuicio de las demás. Coaseguro Articulo 66. Cuando el mismo seguro o el seguro del riesgo relativo a la
misma cosa se hubiese repartido entre varias empresas de seguros en cuotas
determinadas, cada empresa de seguros estará obligada a pagar la
correspondiente indemnización, solamente en proporción a su respectiva cuota,
aun cuando se trate de un solo contrato, suscrito por todas las empresas de
seguros. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el
pacto de coaseguro existe un mandato a favor de una o varias empresas de seguros
para suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del
contrato o contratos al tomador o al asegurado en nombre del resto de las
empresas de seguros, se entenderá que durante toda la vigencia del coaseguro
las empresas de seguros delegadas están legitimadas para ejercitar todos los
derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al
tomador, al asegurado o al beneficiario. Cambio de propietario del objeto asegurado Artículo 67. Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos
y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero
tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas
nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe
pacto en contrario. Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan
solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas
vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad. El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito
a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a
partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros
tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15)
días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de
propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la
notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de
la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer. Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la
orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato. Las disposiciones de este artículo serán aplicables también
en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador. Derecho del adquirente Articulo 68. Si la empresa no hace uso de su derecho a resolver el
contrato en los términos previstos en el artículo anterior, los derechos y las
obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquirente, a menos que éste
notifique a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días siguientes a
la transmisión de la propiedad, su voluntad de no continuar el seguro. Evaluación del daño Artículo 69. La empresa de seguros luego de notificado el siniestro,
tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras
el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no
debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o
modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible
la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio
o modificación se imponga en favor del interés público o para evitar que
sobrevenga un daño mayor. Si el beneficiario contraviniere esta obligación, con
intención fraudulenta, la empresa de seguros queda liberada de toda
responsabilidad. Exclusión de responsabilidad Artículo 70. La empresa de seguros no responde de los daños
provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos
telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o
conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas
como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario. Subrogación Articulo 71. La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda
subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los
derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los
terceros responsables. Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si
el daño hubiese sido causado por los descendientes, por el cónyuge, por la
persona con quien mantenga unión estable de hecho, por otros parientes del
asegurado o personas que conviven permanentemente con él o por las personas por
las que deba responder civilmente. Capítulo
II Del
Seguro de Incendio Definición Artículo 72. Por seguro de incendio se entiende aquel mediante el cual
la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y
en el contrato, a indemnizar los daños materiales producidos a los bienes
asegurados por causa de fuego o rayo o por sus efectos inmediatos como el calor
y el humo. Igualmente responde por los daños, gastos, pérdidas o menoscabos
que sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del
incendio o para salvar los bienes asegurados. No quedarán comprendidos en la cobertura del seguro de
incendio, los títulos valores públicos o privados, efectos de comercio,
billetes de banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o
cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el bien asegurado, salvo
pacto en contrario. El seguro de incendio podrá cubrir otros riesgos, tales
como, explosión, motín, conmoción civil, daños maliciosos, inundación, daños
por agua y terremotos. Obligación adicional del tomador o del asegurado Artículo 73. Adicionalmente a las obligaciones a cargo del tomador o del
asegurado, señaladas en este Decreto Ley, éste deberá informar por escrito a
la empresa de seguros al momento de solicitar el seguro, lo siguiente: 1.
Ubicación del inmueble asegurado y la designación específica de sus linderos. 2.
Destino y uso del inmueble. 3.
Destino y uso de los inmuebles colindantes, en cuanto estas circunstancias
puedan influir en la estimación de los riesgos. 4.
Lugares en que se encontrarán almacenados o colocados los bienes asegurados. Riesgo vecinal y riesgo locativo Artículo 74. El seguro de incendio no comprende el riesgo que corre el
tomador o el asegurado de indemnizar los daños causados a los vecinos del
edificio asegurado, salvo pacto en contrario. Habiendo seguro contra riesgos de
vecino o contra los riesgos locativos, el tomador o el asegurado no podrá
reclamar la indemnización convenida mientras no exista una sentencia
ejecutoriada en la que se le haya declarado no responsable de la comunicación
del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el inmueble asegurado,
en el segundo caso. Exclusión de responsabilidad Artículo 75. La empresa de seguros no responde por: 1.
Las consecuencias de la explosión, a menos que ésta sea efecto directo del
incendio. 2.
Los daños provenientes de la combustión espontánea del bien asegurado. 3.
Los daños causados por la sola acción del calor o por contacto directo o
inmediato del fuego o de una sustancia incandescente si no hubiere incendio o
principio de incendio. 4.
Los daños provocados por incendio cuando éste se origine por dolo o culpa
grave del tomador, del asegurado o del beneficiario o cuando alguno de éstos
hubiese infringido las leyes o reglamentos sobre prevención de incendios. Sustracción ilegítima Artículo 76. El seguro de incendio no cubre la pérdida de los bienes
asegurados que se origine como consecuencia de la sustracción ilegítima
durante el incendio o después del mismo, salvo pacto en contrario. Sin embargo
la empresa de seguros responderá de la pérdida o desaparición de los objetos
asegurados que sobrevengan durante el incendio a no ser que ésta demuestre que
proviene de la sustracción ilegítima. Capítulo
III Del
Seguro de Sustracción Ilegítima Definición Artículo 77. Por seguro de sustracción ilegítima se entiende aquel
mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites
establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños causados por un
tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades. La cobertura también podrá comprender el daño causado
por la comisión del delito de hurto. Relevo de responsabilidad Artículo 78. La empresa de seguros, salvo pacto en contrario, quedará
relevada de su obligación de indemnizar cuando: 1.
Hubiese negligencia manifiesta del tomador, del asegurado o del beneficiario o
de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan. 2.
El bien asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con
ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancia hubiese sido
expresamente consentida por la empresa de seguros. 3.
La sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos
catastróficos, tales como, terremoto, maremoto, tsunami, inundación, motín y
conmoción civil, disturbios laborales y daños maliciosos. Indemnización Artículo 79. Producido y debidamente comunicado el siniestro a la
empresa de seguros, se observarán las reglas siguientes: 1.
Si el bien asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo establecido
para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado deberá recibirlo
si mantiene las cualidades en las que se encontraba antes del siniestro
necesarias para cumplir con su finalidad, a menos que en ella se hubiera
reconocido expresamente la facultad de abandono a favor de la empresa de
seguros; y la empresa de seguros deberá proceder a la reparación si ello
corresponde. 2.
Si el bien asegurado es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido
para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado podrá decidir
entre recibir la indemnización, o retenerla si ésta ya se hubiera pagado,
abandonando a la empresa de seguros la propiedad del objeto asegurado, o
mantener o readquirir la propiedad del bien asegurado, restituyendo en este último
caso, la indemnización percibida, decisión que deberá comunicar a la empresa
de seguros en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a aquél
en que el asegurado fue notificado de la recuperación del bien asegurado. Capítulo
IV Del
Seguro de Transporte Terrestre Definición Artículo 80. Se entiende por seguro de transporte terrestre, aquél
mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites
establecidos por la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que
puedan sufrir los bienes asegurados, desde el momento que salen del lugar de
origen hasta que lleguen a su destino final. Diversos medios de transporte Artículo 81. En el caso de que el viaje se efectúe utilizando diversos
medios de transporte, y no pueda determinarse el momento en que se produjo el
siniestro, se aplicarán las normas del seguro de transporte terrestre si el
viaje por este medio constituye la travesía más larga del mismo. En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de un
transporte marítimo se aplicarán a todo el transporte las normas del seguro
marítimo. En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de uno aéreo,
se aplicarán las normas del presente Decreto Ley a falta de disposición
especial preferente. Plazo de vigencia Artículo 82. El seguro de transporte terrestre puede contratarse por un
solo viaje o por los viajes que se realicen dentro de un período determinado.
En cualquier caso, la empresa de seguros indemnizará, de acuerdo con lo
contenido en el contrato de seguro, los daños que sean consecuencia de
siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, aunque sus
efectos se manifiesten con posterioridad, pero siempre dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha de su expiración. La empresa de seguros no responderá por el daño derivado
de la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas. Extensión de cobertura Artículo 83. La cobertura del seguro prevista en los artículos
anteriores comprenderá el depósito transitorio de las mercancías y de la
inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a
incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por
algunos de los acontecimientos excluidos del seguro, salvo pacto expreso en
contrario. La póliza podrá establecer un plazo máximo y
transcurrido éste sin reanudarse el transporte, cesará la cobertura del
seguro. Modificación del medio de transporte Artículo 84. El asegurado no perderá su derecho a la indemnización
cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del
viaje o éste se haya realizado en tiempo distinto al previsto, en tanto la
modificación no sea imputable al asegurado o al conductor. Gastos de salvamento Artículo 85. La empresa de seguros indemnizará los gastos de
salvamento que fueran necesarios para evitar que se agrave el daño o para
enviar a su destino los objetos transportados. Abandono Artículo 86. En caso de pérdida total del vehículo el asegurado podrá
abandonarlo a la empresa de seguros, si así se hubiese pactado, siempre que se
observen los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza. Subrogación Artículo 87. La empresa de seguros se subrogará una vez pagada la
indemnización en las acciones que tenga el beneficiario en contra de los
porteadores, por los daños de los que éstos fueren responsables. TITULO
IV DEL
CONTRATO DE SEGURO DE PERSONAS Capítulo
I Disposiciones
Comunes Extensión de la cobertura Artículo 88. El contrato de seguro de personas comprende los riesgos que
puedan afectar a la persona del asegurado, su existencia, integridad personal y
salud, éste puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o
a un grupo de ellas. Dicho grupo deberá estar determinado por alguna característica
común diferente al propósito de asegurarse. Interés asegurable y subrogación Artículo 89. Los seguros de personas pueden cubrir un interés económico
o referirse a una prestación independiente de una pérdida patrimonial. En éstos
la empresa de seguros no puede subrogarse en los derechos del asegurado o el
beneficiario contra terceros con ocasión del siniestro salvo en las pólizas de
hospitalización, cirugía y maternidad. Capítulo
II Del
Seguro Sobre la Vida Definición Artículo 90. Por seguro de vida se entiende aquel mediante el cual la
empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y
en el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la
póliza, con motivo de la eventual muerte o supervivencia del asegurado. El seguro contratado para el caso de muerte de un tercero
no es válido si éste no da su consentimiento por escrito antes de la celebración
del contrato, salvo que se trate de seguros colectivos y el tomador del seguro
no resulte directamente beneficiado en la contratación del seguro. Si se trata
de un incapaz, se requiere el consentimiento escrito de su representante legal. El seguro sobre la vida del hijo, incluso de aquél mayor
de edad, es válido sin el consentimiento a que se refiere este artículo. Designación de beneficiario Artículo 91. Es válido el seguro de vida en el que el asegurado
establezca como beneficiario a un tercero. La designación del beneficiario puede ser hecha en la
oportunidad de la celebración del contrato de seguro, siempre que no existiere
cesión alguna de la póliza o en un momento posterior, mediante declaración
escrita comunicada a la empresa de seguros. Si la designación se hace a favor de varios beneficiarios,
la prestación convenida se distribuirá, salvo convención en contrario, en
partes iguales. El beneficiario debe ser identificado en forma inequívoca
y que haga posible su diferenciación de otra persona o del resto de los
beneficiarios. Igualmente deberá indicarse la proporción en la cual concurrirá
en el importe de la prestación convenida. En caso de inexactitud o error en el
nombre del beneficiario que haga imposible su identificación, dará derecho a
acrecer la prestación convenida a favor de los demás beneficiarios designados. A falta de designación de beneficiarios o en caso de
inexactitud o error en el nombre del beneficiario único que haga imposible su
identificación, la prestación convenida se pagará en partes iguales a los
herederos legales del asegurado. A falta de designación de la proporción que corresponda a
todos los beneficiarios o para alguno en particular, la prestación convenida se
pagará en partes iguales, para el primer caso, o acrecerá para el resto de los
beneficiarios, en el segundo caso. Si la designación se hace a favor de los herederos del
asegurado, sin mayor especificación, se considerarán como beneficiarios
aquellos que tengan la condición de herederos legales, para el momento del
fallecimiento del asegurado. En caso de que algún beneficiario falleciere antes o
simultáneamente con el asegurado, la parte que le corresponda acrecerá a favor
de los demás beneficiarios sobrevivientes, y si todos hubiesen fallecido, la
prestación convenida se hará a favor de los herederos legales del asegurado. A
los efectos del seguro, se presume que el beneficiario de que se trate ha
fallecido simultáneamente con el asegurado cuando el suceso que da origen al
fallecimiento, ocurra en un mismo momento, independientemente de que el
fallecimiento ocurra en una fecha posterior. Beneficiarios descendientes Artículo 92. Cuando los hijos de una persona determinada figuren como
beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se entenderá designados a
los descendientes que debieran heredarle en caso de sucesión en la cual no
exista testamento. Revocación Artículo 93. El asegurado puede revocar la designación del
beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y
por escrito a tal facultad. La revocación deberá hacerse en la misma forma
establecida para la designación. Revocación por liberalidad Artículo 94. Si la designación es irrevocable y ha sido hecha a título
de liberalidad podrá ser revocada, como las donaciones, por ingratitud o por
supervivencia de hijos. Quedan a salvo en lo concerniente a las primas pagadas, las
disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio relativas a la
revocación de los actos perjudiciales a los acreedores y las relativas a la
colación, a la imputación y a la reducción de las donaciones. Derecho del beneficiario Artículo 95. El beneficiario designado con carácter irrevocable puede
celebrar contratos por medio de los cuales disponga de su derecho a la
indemnización. Pérdida de la cualidad de beneficiario Artículo 96. La cualidad de beneficiario, aun cuando fuere irrevocable,
no tendrá efectos si éste atentase contra la vida o integridad personal del
asegurado o fuese declarado cómplice del hecho, mediante sentencia
definitivamente firme. La designación del beneficiario queda sin efecto en caso
de embargo del crédito derivado del seguro o de quiebra o de cesión de bienes
del tomador; pero recobra de pleno derecho su vigencia una vez suspendida la
medida de embargo, o tan pronto como cesen los efectos de la quiebra o de la
cesión de bienes. Cuando el asegurado hubiese renunciado a la posibilidad de
revocar la designación, sus acreedores no podrán ejecutar los derechos
derivados de la póliza que puedan existir en contra de la empresa de seguros. Inembargabilidad Artículo 97. Cuando el tomador hubiese designado como beneficiario a su
cónyuge o a sus descendientes, el derecho de los beneficiarios y los del
tomador, no pueden ser embargados o incluidos en la quiebra o en la cesión de
bienes del tomador, quedando a salvo los derechos de prenda eventualmente
constituidos. Pago en caso de reclamaciones Artículo 98. La indemnización de la empresa de seguros deberá ser
entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las
reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del
tomador o del asegurado. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al
beneficiario el pago de una cantidad equivalente al importe de las primas
abonadas por el tomador, en caso de que se demuestre que se ha actuado en fraude
a sus derechos. Reticencia e inexactitudes Artículo 99. En caso de reticencia o inexactitud de las declaraciones
del tomador o del asegurado, que influyan en la estimación del riesgo, salvo lo
relativo a la edad de éstos, privará lo establecido en las disposiciones
generales de este Decreto Ley. Sin embargo, la empresa de seguros no podrá
impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un (1) año, a contar
desde la fecha de su celebración, a no ser que las partes hayan fijado un plazo
más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador o el asegurado
haya actuado con dolo. Inexactitud de buena fe Artículo 100. Cuando se compruebe que hubo inexactitud en la indicación
de la edad del asegurado, sin que se demuestre que haya dolo o mala fe, la
empresa de seguros no podrá resolver unilateralmente el contrato a menos que la
edad real al tiempo de su celebración esté fuera de los límites de admisión
fijados por la empresa de seguros, pero en este caso se devolverá al asegurado
el valor de rescate del contrato en la fecha de su extinción. Si la edad del asegurado estuviese comprendida dentro de
dichos límites, se aplicarán las reglas siguientes: 1.
Cuando a consecuencia de la indicación inexacta de la edad se pagare una prima
menor de la que correspondería por la edad real, la obligación de la empresa
de seguros se reducirá en la proporción que exista entre la prima estipulada y
la prima de tarifa para la edad real en la fecha de celebración del contrato. 2.
Si la empresa de seguros hubiere satisfecho ya el importe del seguro al
descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá
derecho a repetir lo que hubiere pagado de más conforme al cálculo de la
fracción anterior, incluyendo los intereses respectivos. 3.
Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad, se estuviere pagando
una prima más elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa de
seguros estará obligada a reembolsar el exceso de las primas percibidas, sin
intereses. Las primas ulteriores deberán reducirse de acuerdo con esta edad. 4.
Si con posterioridad a la muerte del asegurado se descubriera que fue incorrecta
la edad manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de los límites
de admisión autorizados, la empresa de seguros estará obligada a pagar al
beneficiario la suma que por las primas canceladas corresponda de acuerdo con la
edad real. Para los cálculos que exige el presente artículo se
aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración
del contrato. Suicidio Artículo 101. En caso de suicidio del asegurado ocurrido antes de que
hubiese pasado un (1) año desde la celebración del contrato, la empresa de
seguros no estará obligada al pago de la prestación convenida. La empresa de seguros tampoco estará obligada, si habiendo
cesado los efectos del seguro por falta de pago de las primas, no hubiere pasado
un (1) año a contar del día en que el contrato hubiese sido, rehabilitado. Seguro saldado o prorrogado Artículo 107. A petición del tomador, la empresa de seguros deberá
otorgar valores de rescate o transformar en un seguro saldado o prorrogado, a
elección del tomador, cualquier seguro de vida en el cual existan valores de
rescate. Por seguro saldado se entenderá aquel por el cual el
tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas y decide que la indemnización
ofrecida por la empresa de seguros quede disminuida hasta el monto que pudiese
ser contratado empleando como prima única el valor de rescate. Por seguro prorrogado se entiende aquel por el cual el
tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas y decide mantener el monto
de la indemnización pactada disminuyendo el lapso de vigencia de la póliza
hasta aquel que pudiese ser contratado empleando como prima única el valor de
rescate. Se entiende por valor de rescate la cantidad a la que tiene
derecho el tomador en el caso en que el contrato deje de tener efectos y se
obtiene de restar de la reserva matemática los gastos de adquisición no
amortizados. La empresa de seguros señalará en la póliza las bases
para la determinación de los valores de reducción para los seguros saldados y
del tiempo de prórroga de los seguros prorrogados y de los valores de rescate. Las reglas relativas a la reducción, prórroga y rescate
deberán formar parte de las condiciones generales del contrato, de modo que el
asegurado pueda conocer en todo momento los valores correspondientes. Valores garantizados Artículo 103. En los seguros de supervivencia y en el seguro de vida
temporal, cuya duración sea de diez (10) años o menos, la empresa de seguros
no estará obligada a conceder valores garantizados para el caso de muerte. La
empresa de seguros podrá, no obstante, conceder al tomador los derechos de
rescate, reducción, prórroga, anticipos y cualquier otro valor de opción en
los términos que determine la póliza. Cambios de profesión o actividad Artículo 104. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado no
harán cesar los efectos del seguro de vida. Cuando los cambios sean de tal naturaleza que, si la nueva
profesión o actividad hubiese existido en la fecha del contrato, la empresa de
seguros sólo habría consentido en el seguro mediante una prima más elevada,
la prestación a su cargo será reducida proporcionalmente a la menor prima
convenida comparada con la que hubiese sido fijada. Si la empresa de seguros fuese notificada o tuviese
conocimiento de los precitados cambios, dentro de los quince (15) días hábiles
deberá manifestar al tomador si desea terminar el contrato, reducir la
indemnización o elevar la prima. En caso de que la empresa de seguros
manifieste la voluntad de terminar el contrato, éste dejará de tener efecto a
partir del decimosexto (16°) día hábil siguiente a la notificación, siempre,
que ponga a disposición del asegurado la porción de la prima no consumida y
los valores de rescate si los hubiere. Si la empresa de seguros declara que desea modificar el
contrato en uno de los sentidos arriba indicados, el tomador, dentro de los
quince (15) días hábiles, deberá declarar si acepta o no la proposición. Si el tomador declara que no acepta la proposición, el
contrato queda resuelto, salvo el derecho de la empresa de seguros a la prima
correspondiente al período del seguro en curso que se hubiere causado. El
silencio del tomador equivale a la aceptación de la propuesta de la empresa de
seguros. Derechos de los beneficiarios Articulo 105. Declarada la quiebra, hecha la cesión de bienes del
tomador o en los casos en que los acreedores tengan bienes que ejecutar, el cónyuge
o descendientes del tomador, beneficiarios de un seguro de vida, sustituirán a
éste en el contrato, a menos que rehúsen expresamente esta sustitución, a los
efectos de los pagos de primas. Si hubiesen varios beneficiarios, éstos deberán
designar un solo representante común que reciba las comunicaciones de la
empresa de seguros, ésta podrá enviarlas a cualquiera de ellos mientras no se
le dé a conocer el nombre y dirección del representante. Remate de derechos Artículo 106. Si el derecho que surge de un seguro sobre la vida
contratado por el deudor como asegurado y beneficiario debiera rematarse a
consecuencia de un embargo, quiebra, cesión de bienes o ejecución de la
prenda, su cónyuge o descendientes podrán exigir, con el consentimiento del
deudor, que el seguro les sea cedido mediante el pago del valor de rescate. La petición debe ser presentada ante el Juez con
anterioridad al remate. Cesión o pignoración Articulo 107. El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar
la póliza, siempre que no hubiese designado beneficiario con carácter
irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del
o los beneficiarios, quienes serán rehabilitados en su condición una vez cesen
los efectos de la cesión o pignoración plenamente demostrado ante la empresa
de seguros. En todo caso, el tomador deberá comunicar por escrito a la
empresa de seguros la cesión o pignoración realizada. Capítulo
III Del
Seguro de Accidentes Personales Definición Artículo 108. Por el seguro de accidentes personales se entiende aquél
mediante el cual la empresa de seguros se obliga a pagar una cantidad de dinero
cuando el asegurado sufra una lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita,
externa y ajena a la intencionalidad del tomador o del asegurado, que produzca
incapacidad, invalidez temporal o permanente o muerte. Son aplicables al seguro de accidentes, en cuanto no
contraríen su naturaleza, las disposiciones sobre el seguro de vida. Notificación de otros seguros Artículo 109. El tomador o asegurado debe comunicar a la empresa de
seguros la celebración de cualquier otro seguro que ampare iguales riesgos a
los cubiertos por el seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. El
incumplimiento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños
y perjuicios que origine, sin que la empresa de seguros pueda deducir de la suma
asegurada cantidad alguna por este concepto. Accidente provocado Artículo 110. En caso de que se compruebe que el tomador o el asegurado
ha provocado intencionalmente el accidente, la empresa de seguros se libera del
cumplimiento de su obligación. En el supuesto de que el beneficiario cause
dolosamente el daño quedará nula la designación hecha a su favor. La
indemnización corresponderá al asegurado o, en su caso, a los herederos de éste. Gastos de asistencia médica Artículo 111. Los gastos de asistencia médica serán por cuenta de la
empresa de seguros, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en
la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas
en el contrato. Estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias
de carácter urgente. Grado de invalidez Artículo 112. La determinación del grado de invalidez que derive del
accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de
incapacidad. La empresa de seguros notificará por escrito al asegurado la cuantía
de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez
que conste de la certificación médica y de los parámetros fijados en la póliza.
Si el asegurado no aceptase la proposición de la empresa de seguros en lo
referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de
peritos médicos, según el procedimiento establecido en la póliza. Capítulo
IV Del
Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Definición Artículo 113. Se entiende por seguro de hospitalización, cirugía y
maternidad aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a asumir,
dentro de los límites de la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en
gastos derivados de las alteraciones a la salud del asegurado. Cobertura Artículo 114. Los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad
podrán cubrir todos o sólo algunos de los gastos enunciados. Dichos seguros se
obligan a indemnizar al asegurado los gastos en que éste incurra con motivo de
la asistencia médica. La empresa podrá indemnizar mediante el reembolso de los
gastos en que el asegurado hubiera incurrido o mediante la prestación del
servicio de salud que éste requiera a través de un profesional de la medicina
o de un centro médico asistencial. En caso de que la indemnización sea pagada mediante la
prestación del servicio la misma debe ser ofrecida en la póliza de una manera
clara. En este caso la empresa de seguros trimestralmente indicará, mediante
avisos colocados en cada una de sus oficinas de atención al público y en los
medios de información electrónicos, los centros asistenciales proveedores con
los cuales deben haber suscrito los contratos que aseguren dicha prestación
durante el trimestre en referencia. En estos casos podrá preverse que la
empresa de seguros otorgue carta aval u otras modalidades como claves de acceso
o tarjetas electrónicas que permitan recibir la prestación del servicio. Si la póliza sólo prevé que las indemnizaciones se
realizarán mediante reembolso, no podrán ofrecerse cartas avales o claves de
ingreso o cualquier otra modalidad o servicio en las publicidades u ofertas que
sobre el producto se realicen. Cualquier anuncio u oferta en este sentido obliga
a la empresa de seguros a otorgar estos servicios en los términos ofrecidos
dentro de los límites de cobertura seña lados en la póliza. Cuando existan varios seguros de hospitalización, cirugía
y maternidad que estén obligados a pagar la indemnización sobre un mismo
siniestro, el asegurado escogerá el orden en que presentará las reclamaciones
y las empresas de seguros deberán indemnizar, según los límites de sus pólizas,
hasta el monto total de los gastos. Plazos de espera Artículo 115. El contrato de seguros de hospitalización, cirugía y
maternidad no podrá prever plazos de espera por períodos superiores a los de
su vigencia. Se entiende por plazo de espera aquel período, dentro de
la vigencia de la cobertura del contrato de seguros, durante el cual la empresa
de seguros no cubre determinados riesgos establecidos en el contrato. Los contratos de seguros para cubrir riesgos de salud podrán
contener exclusiones temporales, es decir, para determinados períodos de
vigencia. Preexistencia Articulo 116. Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda
comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya
celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y
que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en
contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes. Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada
enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a
someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa
de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que
la enfermedad no es preexistente. Indisputabilidad, anulación y renovación Artículo 117. Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la
celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa
de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá
anular o negarse a renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague la
prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes podrán establecer
que ciertas enfermedades no están cubiertas, siempre que sea mediante un
acuerdo debidamente firmado por los contratantes. Régimen aplicable Artículo 118. Los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad se
regularán en lo atinente a la indemnización conforme a lo dispuesto para el
seguro de daños, y respecto del seguro de accidentes, en cuanto sean
compatibles con este tipo de seguros. Capítulo
V Del
Seguro Colectivo Definición Artículo 119. El seguro colectivo es aquel que se toma entre un grupo de
personas que tienen un nexo en común distinto al solo interés de asegurarse. Derechos de los beneficiarios Artículo 120. El tomador del seguro colectivo puede ser beneficiario del
mismo, si tiene el mismo interés del grupo. El tomador puede ser igualmente
beneficiario cuando tenga un interés económico lícito respecto de la vida o
salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto. Condiciones de incorporación al grupo Artículo 121 El contrato fijará las condiciones de incorporación al
grupo asegurado. Si se exige examen médico previo, la incorporación de
nuevos asegurados queda supeditada al mismo. Este se efectuará por la empresa
de seguros en los quince (15) días siguientes a la fecha en que se le haya
notificado la incorporación. En los seguros colectivos sólo podrá pactarse el
examen médico obligatorio en el caso de seguro colectivo de vida. Exclusión Artículo 122. Quienes dejen de pertenecer definitivamente al grupo
asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en
contrario, debiendo la empresa de seguros devolver la porción de prima no
consumida a quien la haya pagado. Pago de la prestación Artículo 123. En el seguro colectivo contra accidentes, salvo que se haya
estipulado expresamente que la prestación convenida se cubra en forma de renta,
deberá pagarse en forma de capital, siempre que conste que el siniestro ha
causado al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que deba
estimarse como permanente. Puede convenirse que mientras se constata el grado de
la incapacidad, se paguen cuotas periódicas a cuenta de la indemnización
definitiva. TITULO
V DEL
CONTRATO DE REASEGURO Régimen aplicable Artículo 124. Los contratos celebrados entre empresas de seguros y
empresas de reaseguros se rigen por el derecho común y no están sometidos a
las disposiciones sobre el contrato de seguro. Efectos Artículo 125. A menos que se prevea expresamente en el contrato de
seguro, el contrato de reaseguro sólo crea relaciones entre la empresa de
seguros y la empresa de reaseguros, pero éste sigue la suerte del primero en el
riesgo que le hubiese sido cedido, de acuerdo con lo que a tal efecto prevea el
contrato de reaseguro. Contrato automático Artículo 126. El contrato automático de reaseguro relativo a una serie
de cesiones de riesgos debe probarse por escrito. Las cesiones al contrato automático
y los reaseguros facultativos pueden probarse por cualquier medió de prueba
admitido por la ley. Compensación Artículo 127. En caso de liquidación administrativa del reasegurado, la
empresa de reaseguros deberá pagar totalmente las cantidades de dinero que
adeude al reasegurado, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones,
primas, comisiones y cualquier otro crédito derivado del respectivo contrato de
reaseguro. Privilegios de los asegurados Artículo 128. En la liquidación administrativa de la empresa de seguros
corresponde a la masa de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios, un
privilegio sobre los créditos de aquélla contra los reaseguradores, el cual se
preferirá a todos los demás privilegios establecidos en el Código Civil, con
excepción del correspondiente a los gastos hechos en actos conservatorios o
ejecutivos sobre muebles en interés común de los acreedores. DISPOSICION
DEROGATORIA Derogatoria Unica. Se derogan los artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos
incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente a
partir del 19 diciembre de 1919, reformado parcialmente por leyes del 30 de
julio de 1938, 17 de agosto de 1942, 19 de septiembre de 1942 y 23 de julio de
1955, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475. DISPOSICION
FINAL Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de
dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación. (L.S.) HUGO CHAVEZ FRIAS Refrendado La Vicepresidenta Ejecutiva (L.S.) ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO Refrendado El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.) LUIS ALFONSO DAVILA Refrendado El Ministro de Finanzas (L.S.) JOSE ALEJANDRO ROJAS Refrendado El Ministro de la Defensa (L.S.) JOSE VICENTE RANGEL Refrendado La Ministra de Producción y Comercio (L.S.) LUISA ROMERO BERMUDEZ Refrendado El Ministro de Educación Cultura y Deportes (L.S.) HECTOR NAVARRO DIAZ Refrendado La Ministra de Salud y Desarrollo Social (L.S.) MARIA LOURDES URBANEJA Refrendado La Ministra del Trabajo (L.S.) BLANCANIEVE PORTOGARRERO Refrendado El Ministro de Infraestructura (L.S.) ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE Refrendado El Ministro de Energía y Minas (L.S.) ALVARO SILVA CALDERON Refrendado La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales (L.S.) ANA ELISA OSORIO GRANADO Refrendado El Ministro de Planificación y Desarrollo (L.S.) JORGE GIORDANI Refrendado El Ministro de Ciencia y Tecnología (L.S.) CARLOS GENATIOS SEQUERA Refrendado El Ministro de la Secretaría de la Presidencia (L.S.) DIOSDADO CABELLO RONDON
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