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Principal Normas, Leyes y Reglamento Empresas de Seguros Empresas de Reaseguros
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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS (DEROGADA)
Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001
LEY
DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS Decreto
N° 1.545 09 de noviembre de 2001 HUGO
CHAVEZ FRIAS Presidente
de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8
del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 1 de la Ley N°
4 que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros, DICTA el
siguiente DECRETO
CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS TITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES Ambito
de aplicación Artículo 1. El presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora,
reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demás actividades
conexas. A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad
aseguradora, aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un
servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un
acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad
del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero. Se rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán
realizar sus operaciones, previa autorización de la Superintendencia de
Seguros, las empresas de seguros, de reaseguros, los agentes de seguros,
corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros,
oficinas de representación y sucursales de empresas de reaseguros o sociedades
de corretaje de reaseguros del exterior y los peritos avaluadores, inspectores
de riesgos y ajustadores de pérdidas, así como las personas naturales o jurídicas
que se dediquen al financiamiento de la actividad aseguradora, siempre que no
estén regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En caso de duda acerca de la naturaleza de las operaciones
que realice una empresa o un sujeto cualquiera, corresponde a la
Superintendencia de Seguros decidir si las mismas son aquellas sometidas al régimen
establecido en el presente Decreto Ley. Igualmente la Superintendencia de
Seguros es el organismo competente para determinar si una operación que realiza
cualquiera de las personas sujetas a su control es compatible con la naturaleza
de la actividad para la que se le ha autorizado. La Superintendencia de Seguros podrá suspender
preventivamente, las operaciones que considere incompatibles con la naturaleza
de la empresa o sujeto, y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo de los
intereses del público y del mercado asegurador en general. La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar
la regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización
de las personas naturales o jurídicas que realicen, o presuma que realicen,
cualquier operación cuya práctica requiera autorización conforme a este
Decreto Ley. Denominaciones Artículo 2. Sólo las personas regidas por este Decreto Ley podrán
utilizar en su denominación las palabras seguros y reaseguros. En todo caso los
entes controlados deberán tener una denominación social que especifique
claramente su naturaleza jurídica. Los productores de seguros y de reaseguros,
peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgo, en toda
su documentación y publicidad deberán indicar su carácter sin usar
abreviaturas. Protección
de la actividad aseguradora Artículo 3. El Estado protegerá la libre competencia en la actividad
aseguradora, y velará por el funcionamiento del mercado asegurador, de sus
integrantes, productores, auxiliares y los profesionales que sean utilizados en
forma frecuente por las empresas de seguros, así como por los derechos de los
tomadores, los asegurados y los beneficiarios. Organo
encargado del control de las operaciones de seguro Artículo 4. El control, regulación, inspección, supervisión,
fiscalización y vigilancia de la actividad aseguradora, reaseguradora, de
producción de seguros y reaseguros y demás actividades conexas se ejerce a
través de la Superintendencia de Seguros. La intervención del Estado en esta
actividad se realizará para la protección de los tomadores, los asegurados o
los beneficiarios de los contratos de seguros y en salvaguarda de la estabilidad
del sector asegurador. Prohibición
de operaciones sin base técnica Artículo 5. Queda prohibida la realización de operaciones de seguros
que carezcan de base técnica actuarial o del respaldo de reaseguradores de
probada trayectoria, así como las comprendidas en los sistemas denominados
tontino y chatelusiano y sus derivados. También quedan prohibidos los contratos
de cuentas en participación con relación al seguro, entendiéndose por éstos
aquellos en los que las empresas de seguros den participación a otros en las
utilidades o pérdidas de una o más operaciones de seguros o en los que un
grupo de personas den participación a otras en utilidades o pérdidas relativas
a determinados riesgos. Igualmente, queda prohibido el ejercicio por las
empresas de seguros o de reaseguros o por las sociedades de corretaje de seguros
o de reaseguros de cualquier industria o actividad ajena a su objeto. Prohibición
de operaciones con empresas del exterior Artículo 6. Salvo las operaciones de reaseguro, queda prohibido celebrar
operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar
la actividad aseguradora en Venezuela, cuando el riesgo esté ubicado en el
territorio nacional. No obstante, el Ejecutivo Nacional fijará las condiciones en
las cuales la Superintendencia de Seguros podrá autorizar el aseguramiento en
el exterior de riesgos que no sea posible asegurar con compañías establecidas
en el país, siempre que dicha imposibilidad haya sido demostrada
suficientemente. TITULO
II DE
LOS ORGANOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA CAPITULO
I De
la Superintendencia de Seguros Sección
primera Disposiciones
Generales Naturaleza
Jurídica Artículo 7. La Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de
carácter técnico sin personalidad jurídica, integrado al Ministerio de
Finanzas; con el régimen de ingresos propios establecido en este Decreto Ley.
La Superintendencia de Seguros, gozará de autonomía funcional, administrativa
y financiera, y tendrá la organización que este Decreto Ley, su Reglamento y
el Reglamento Interno establezcan. Objetivo Articulo 8. La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la
regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de
la actividad aseguradora y reaseguradora y en función a éstas, de las personas
naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley,
así como de las personas que desempeñen los cargos de dirección, representación
o administración de las entidades sometidas al presente Decreto Ley, y de toda
otra persona respecto a la cual este Decreto Ley establezca alguna prohibición
o mandato, cuando haya elementos de juicio suficientes para considerar que
existen operaciones entre ellas. Supervisión
consolidada y concepto de grupo económico Artículo 9. La Superintendencia de Seguros ejercerá la intervención
indicada en este Decreto Ley y, en general, las facultades de regulación,
inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización en forma
consolidada, abarcando al grupo económico, estén o no sus miembros
domiciliados en el país, para lo cual deberá como mínimo: 1.
Verificar que tienen procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus
actividades en el ámbito nacional e internacional, si fuere el caso. 2.
Obtener información sobre el grupo a través de inspecciones regulares, estados
financieros auditados y otros informes. 3.
Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas del
grupo, tanto nacionales como internacionales, si fuere el caso. 4.
Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si
fuere el caso, o información comparable que permita el análisis de la situación
del grupo en forma consolidada. 5.
Investigar la composición accionaria de los sujetos controlados y la de sus
accionistas, hasta llegar a las personas naturales que efectivamente tienen el
control de los inspeccionados. 6.
Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo, tales como
adecuación del capital, reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido,
así como cualquier otro índice que estime conveniente. Cuando uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley
forme parte de un grupo económico, los entes de control respectivo estarán
obligados a suministrar a la Superintendencia de Seguros los datos e
informaciones que ésta requiera e incluso a coordinar inspecciones conjuntas,
para el mejor ejercicio de sus funciones. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por grupo económico: 1.
Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo haya
calificado como grupo financiero. 2.
El conjunto de empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión de
acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Se considera que existe
unidad de decisión o de gestión cuando una empresa de seguros o de reaseguros
tiene respecto a otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas
tienen respecto a las mismas: a.
Participación directa o indirecta igual o superior a cincuenta por ciento (50%)
de su capital o patrimonio. b.
Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de
dirección o administración. c.
Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración,
mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad. También podrán ser consideradas personas vinculadas o
relacionadas y en consecuencia formarán parte del grupo económico aquellas
personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre
sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica. La Superintendencia de Seguros podrá incluir dentro de un
grupo económico a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados
en los numerales anteriores, cuando exista entre algún o algunos de los sujetos
regidos por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o
control. Se entiende que existe influencia significativa cuando uno de
los sujetos regulados tiene sobre otras empresas, o viceversa, capacidad para
afectar en grado importante, las políticas operacionales o financieras.
Igualmente, existe influencia significativa, cuando uno de los sujetos regulados
tiene respecto a otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas
tienen respecto a ellos participación directa o indirecta entre el veinte por
ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social. Así mismo, podrán ser consideradas por la Superintendencia
de Seguros como empresas relacionadas a un grupo económico, aquellas empresas
que realicen habitualmente obras o servicios para uno de los sujetos regulados
por este Decreto Ley, en un volumen que constituya la fuente principal de sus
ingresos. La Superintendencia de Seguros también podrá incluir en un
grupo económico, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias
de acciones de un integrante del grupo, cuando tenga el control del mismo. El término empresas a que se refiere este artículo
comprende las filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el
país, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los
sujetos regulados por este Decreto Ley. Conforme a lo establecido en este artículo,
las filiales, afiliadas y relacionadas domiciliadas o constituidas en el
exterior, formarán parte integrante del grupo económico respectivo. Las empresas de seguros o reaseguros deberán presentar un
informe ante la Superintendencia de Seguros describiendo las empresas vinculadas
o relacionadas que conformen con ellas según lo preceptuado en este artículo
un grupo económico. Dicho informe ha de presentarse ante la Superintendencia de
Seguros dentro de los primeros cinco (5) días de cada trimestre del año
fiscal. Facultades
y funciones Artículo 10. Son facultades y funciones de la Superintendencia de
Seguros: 1.
Ejercer las atribuciones que este Decreto Ley le otorga, a fin de que las
personas naturales y jurídicas a las que se refiere el artículo 1, cumplan con
las obligaciones impuestas. 2.
Establecer un sistema de regulación, inspección, vigilancia, supervisión,
control y fiscalización de la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción
de seguros y reaseguros y otras actividades conexas, que permita detectar
oportunamente los problemas en cualquiera de sus integrantes, bajo los criterios
de una supervisión preventiva y consolidada y adoptar las medidas tendentes a
corregir la situación. A tales fines la Superintendencia de Seguros contará
con las más amplias facultades, pudiendo solicitar a los entes controlados los
datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que
considere conveniente. Así mismo, la Superintendencia de Seguros tendrá
derecho a revisar los archivos, expedientes y oficinas de los sujetos
controlados, incluyendo sus sistemas de información y equipos de computación,
tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, en este último caso dicho
acceso será establecido mediante un Reglamento dictado por el Ejecutivo
Nacional, en el cual se garantizará el derecho a la defensa y a la privacidad. 3.
Inspeccionar a las empresas regidas por este Decreto Ley, por lo menos una vez
cada año. 4.
Dictar regulaciones para la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción
de seguros o de reaseguros y otras actividades conexas tendentes a lograr: a.
Que las actividades de dichos sujetos se realicen de conformidad con la ley y
las sanas prácticas en materia de seguros y reaseguros. b.
Que los sujetos controlados le proporcionen información financiera, técnico-actuarial,
de reaseguro y estadística confiable, transparente y uniforme. c.
Que las reservas técnicas se encuentren debidamente estimadas y que los activos
que las representen se encuentren invertidos en bienes que ofrezcan garantías
de seguridad, rentabilidad y liquidez. d.
Que tengan recursos patrimoniales no comprometidos a fin de garantizar posibles
desviaciones en la siniestralidad, el valor de los activos o en el cumplimiento
de reaseguradores. e.
Que las operaciones de cesión de riesgo en reaseguro se apeguen a las sanas prácticas,
de forma que no afecten su solvencia, liquidez y estabilidad. f.
Que en las relaciones con los tomadores, los asegurados y los beneficiarios se
mantengan condiciones de igualdad y equidad. Para la realización de tales objetivos la Superintendencia
de Seguros deberá dictar normas relativas a reglamentos actuariales, planes técnicos
para operar, valuaciones y valoraciones de activos, reservas técnicas, margen
de solvencia, patrimonio propio no comprometido, operaciones internacionales,
inspecciones, límites técnicos de retención máximos de riesgos y niveles de
prioridad máximos con respecto a riesgos catastróficos, auditorías externas
contables, de sistemas y actuariales, controles internos, divulgación y
publicidad, en los términos previstos en este Decreto Ley, así como normas
relativas a los procedimientos para las solicitudes de promoción y
funcionamiento de las empresas sometidas a su control, normas en materia de
contabilidad, sobre combinación y consolidación de estados financieros;
publicación de información al público en general, control y contabilización
de las operaciones de fianzas y fideicomiso; normas de administración de
carteras, mandatos, custodias y cualquier otra operación similar que la empresa
realice; inversión de recursos; constitución de provisiones; índices de
liquidez y de solvencia y otros índices económicos, financieros y técnicos;
sobre realización de operaciones de seguros por vía electrónica; procesos de
cesión de cartera, transformación, fusión y escisión; apertura y cierre de
oficinas, sucursales y agencias; constitución de empresas relacionadas; normas
de control sobre los productores de seguros; legitimación de capitales;
participación ciudadana; elaboración de informes por parte de ajustadores de pérdidas,
inspectores de riesgos y peritos avaluadores y normas sobre las obligaciones de
los productores de seguros. 5.
Establecer los mecanismos para que quienes deban tomar un seguro obligatorio
tengan acceso al mismo y para que las empresas de seguros suscriban dichos
riesgos. Estos mecanismos deberán tener en cuenta las condiciones mínimas de
asegurabilidad y la suficiencia de las coberturas y de las primas. 6.
Aprobar los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o
recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás
documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que
usen las empresas de seguros en sus operaciones con el público, así como
establecer aquellas que tienen carácter general y uniforme. 7.
Convocar a las juntas directivas y a las asambleas de accionistas de las
empresas de seguros y las de reaseguros y demás empresas sometidas a su
control, cuando existan circunstancias graves que así lo ameriten y someter a
su conocimiento los temas que considere prudentes para la mejor marcha de las
mismas. 8.
Suspender las asambleas de accionistas de las empresas de seguros y las de
reaseguros y de las demás empresas sometidas a su control, en caso de observar
vicios en la convocatoria o la constitución de dichas asambleas; en caso de
celebrarse asamblea alguna con los vicios señalados, deberá ordenar la
convocatoria de una nueva asamblea que cumpla con las observaciones que para tal
efecto deberá hacer la Superintendencia de Seguros mediante acto motivado. 9.
Definir los supuestos que constituyan unidad de decisión o de gestión o de
influencia significativa o control entre cualquiera de las personas sometidas a
su control y sus relacionados, sus requerimientos de información y la
identificación de las transacciones entre las personas y empresas que conforman
dicha unidad de decisión o de gestión. 10.
Otorgar, suspender y revocar, en los casos en que conforme al presente Decreto
Ley sea procedente, las autorizaciones para la promoción, constitución y
funcionamiento de las empresas de seguros, reaseguros, productores de seguros o
de reaseguros, representación de reaseguradores extranjeros en Venezuela y de
los demás sujetos regulados por este Decreto Ley. 11.
Requerir los datos, documentos e informaciones que estime necesarios para
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la promoción,
constitución y funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley. 12.
Ordenar la suspensión o revertir operaciones determinadas cuando, fueren
ilegales, se hubieren ejecutado en fraude a la ley, no hubieren sido debidamente
autorizadas, o pudieren afectar el funcionamiento de las empresas y demás
sujetos regulados a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley. En caso
de que se afecten los derechos adquiridos por terceros, los mismos deben ser
indemnizados por el causante del daño. 13.
Acordar, en los casos previstos en la ley, la intervención de las empresas de
seguros y las de reaseguros, de las sociedades de corretaje de seguros y las de
reaseguros, y resolver y decidir sobre su liquidación. Esta facultad podrá ser
ejercida también sobre las personas u organizaciones financiadoras de primas o
sobre cualquier compañía matriz, subsidiaria o relacionada de una empresa de
seguros o de reaseguros o de un productor de seguros o de reaseguros, cuando
ello sea necesario dentro de los procesos de intervención de algunos de los
sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley. 14.
Fijar el capital requerido para la constitución y funcionamiento de las
sociedades de seguros y las de reaseguros y otras sociedades sometidas al
presente Decreto Ley. 15.
Asistir a las reuniones de asambleas de accionistas de las empresas sometidas a
su control, cuando lo estime conveniente. 16.
Otorgar autorización a los sujetos regidos por este Decreto Ley para: a.
Disolución anticipada. b.
Fusión, escisión o cesión de cartera. c.
Aumento, reintegro o disminución del capital social. d.
Cambio del objeto. e.
Modificación del número de integrantes de la junta directiva. 17.
Autorizar la adquisición de acciones en empresas sometidas a su control por el
veinte por ciento (20%) o más de su capital social, o cuando implique la
adquisición del control de la respectiva compañía. 18.
Regular, inspeccionar, vigilar, supervisar, controlar y fiscalizar a las
personas naturales o jurídicas que presuma realicen operaciones que este
Decreto Ley reserve sólo a sujetos debidamente autorizados, las cuales podrán
ser intervenidas administrativamente, liquidadas u ordenada la terminación de
sus operaciones ilegales para lo cual podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública. 19.
Prohibir o suspender la publicidad realizada por los entes regidos por este
Decreto Ley o cualquier publicidad de seguros, independientemente del sujeto que
la realice o haya ordenado su divulgación, cuando pueda dar lugar de cualquier
manera a confusión en el público o sea falsa o engañosa. 20.
Formular a las empresas de seguros y las de reaseguros y demás personas
naturales y jurídicas indicadas en el artículo 1 de este Decreto Ley, las
indicaciones y recomendaciones y dictar las medidas preventivas que juzgue
necesarias para el mejor control y seguridad de la actividad aseguradora, de los
entes que la integren y la protección de los usuarios. 21.
Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas técnicas
y del patrimonio propio no comprometido en función de los requerimientos de
solvencia, así como la razonabilidad de los estados financieros. En los casos
necesarios, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las
reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido
para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones
que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos. 22.
Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir
irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier empresa de
seguros, reaseguros u otros sujetos sometidos a su control que a su juicio
puedan poner en peligro los intereses de los tomadores, los asegurados o los
beneficiarios, de los acreedores y de los accionistas, así como la estabilidad
de la propia empresa, o la solidez del sistema asegurador, debiendo informar de
ello inmediatamente al Ministro de Finanzas y al Consejo Nacional de Seguros. 23.
Limitar o suspender la emisión de pólizas, nuevos planes o productos de
seguros, así como la promoción de tales productos de aquellas empresas de
seguros o de las de reaseguros que enfrenten dificultades económicas graves. 24.
Ordenar la suspensión del pago de dividendos por parte de las empresas de
seguros y las de reaseguros, así como por los demás sujetos sometidos a su
control, cuando dichos dividendos no provengan de utilidades razonablemente
obtenidas durante el ejercicio económico correspondiente o en los demás
supuestos contemplados en este Decreto Ley. 25.
Llevar y mantener el registro de las autorizaciones para el desempeño de las
actividades de seguros, de reaseguros, de productores de seguros y reaseguros y
de los auxiliares de seguros, así como el Registro de reaseguradoras. 26.
Llevar y mantener el Registro de los auditores externos contables, de sistemas,
de actuarios, de los árbitros y de las empresas y demás sujetos sometidos al
presente Decreto Ley. 27.
Promover la participación ciudadana y tomar las medidas administrativas
previstas en el presente Decreto Ley en defensa de los derechos de los
asegurados, en los casos en que éstos sean vulnerados. 28.
Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre de cada año
sobre las actividades del organismo a su cargo en el año civil precedente, y
acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor
estudio de la situación de la actividad aseguradora del país. Igualmente se
indicará en este informe el número de denuncias y multas impuestas para cada
uno de sus administrados. 29.
Efectuar, por lo menos semestralmente, las publicaciones que estime necesarias a
fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los entes
sometidos a su control y vigilancia, especialmente en lo relativo a primas,
siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no
comprometido, condiciones patrimoniales y medidas dictadas a las empresas
regidas por este Decreto Ley. 30.
Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación con este Decreto
Ley. 31.
Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación, y supervisión
venezolanos y de otros países para fortalecer los mecanismos de control,
actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones de utilidad
para el ejercicio de la función supervisora. 32.
Las demás que le atribuyan las leyes. Procedimiento Artículo 11. A los fines de las instrucciones o sanciones establecidas en
este Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros aplicará el siguiente
procedimiento: 1.
Se dará inicio al procedimiento administrativo, mediante acta especial
levantada por el funcionario o los funcionarios designados como inspectores, y
firmada por el administrado, en las cuales se dejará constancia de las
irregularidades observadas o mediante auto de apertura del procedimiento
administrativo notificado al administrado. 2.
Practicada la notificación o suscrita el acta especial se abrirá un lapso
probatorio de diez (10) días hábiles para la presentación de los alegatos y
pruebas. 3.
Vencido el lapso anteriormente indicado, la Superintendencia de Seguros tendrá
un plazo de treinta (30) días hábiles para decidir lo conducente. Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de
Seguros haya dictado medidas administrativas prudenciales en contra de los
sujetos sometidos a este Decreto Ley, y presuma que procede aplicar nuevas
medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará con la
notificación de tal hecho al administrado y el otorgamiento de un lapso de tres
(3) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, luego del cual podrá
proceder la Superintendencia de Seguros a dictar la decisión que corresponda. Contra las decisiones tomadas por la Superintendencia de
Seguros el administrado podrá interponer los recursos administrativos o acudir
a la jurisdicción contencioso administrativa. Sección
segunda Del
Superintendente o Superintendenta de Seguros Requisitos Artículo 12. La Superintendencia de Seguros estará a cargo de un
Superintendente o Superintendenta de Seguros. Este debe ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta (30) años, de comprobada competencia y reconocida
solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en materia de
seguros, o profesional universitario con especialización en materia financiera
y con al menos cinco (5) años de experiencia en la actividad aseguradora. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros será de libre nombramiento y
remoción por el Ministro de Finanzas. Prohibiciones Articulo 13. No podrá ser Superintendente o Superintendenta de Seguros: 1.
Quien haya sido condenado por los Tribunales de la República por delitos contra
la cosa pública y contra la propiedad, dentro de los diez (10) años siguientes
a que se haya cumplido la condena. 2.
Quien haya sido declarado responsable administrativamente por decisión
definitivamente firme de conformidad con lo establecido en la ley, dentro de los
diez (10) años siguientes a la fecha de la decisión. 3.
Quien haya sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta y no haya sido
rehabilitado o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha
de su designación. 4.
Quien haya sido presidente, director o administrador de empresas que durante el
ejercicio de su cargo haya sido objeto de suspensión, intervención o liquidación
por parte de la Superintendencia de Seguros, dentro de los diez (10) años
siguientes a la decisión. 5.
El cónyuge, quien mantenga unión estable de hecho o las personas que tengan
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
Presidente o Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra de
Finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con el
Presidente o Presidenta del Fondo de Garantía de Depósito y Protección
Bancaria, con el Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional de Valores,
con el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Seguros, con el
Presidente o Presidenta del Consejo Bancario Nacional, con el Superintendente o
Superintendenta de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con algún miembro
de la junta directiva de los sujetos que se encuentran sometidos a su supervisión. Limitaciones Artículo 14. El Superintendente o Superintendenta de Seguros no podrá
ser miembro directivo o comisario de las instituciones sometidas al control de
la Superintendencia de Seguros, ni realizar ninguna otra de las actividades
reguladas por el presente Decreto Ley. A iguales limitaciones quedan sometidos
su cónyuge, hijos o ascendientes, salvo que ya lo fueren para el momento de la
designación del Superintendente o Superintendenta de Seguros. La contravención
a lo dispuesto en este artículo acarreará la revocación de la designación. Faltas
temporales Artículo 15. Las faltas temporales del Superintendente o Superintendenta
de Seguros serán llenadas por el Superintendente o Superintendenta de Seguros
Adjunto quien deberá reunir los mismos requisitos, y estará sujeto a las
mismas limitaciones para ser Superintendente o Superintendenta de Seguros. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto será de libre nombramiento
y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá las funciones que el Reglamento
Interno de la Superintendencia de Seguros le señale. Las faltas temporales no podrán exceder de noventa (90) días
consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se considerará
falta absoluta. En caso de falta absoluta, la designación del nuevo
Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá efectuarse dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la falta. Facultades
y Funciones Artículo 16. Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta de
Seguros: 1.
Informar al titular del Ministerio de Finanzas sobre las irregularidades o
faltas de carácter grave que advierta en las operaciones de cualquier empresa
de seguros o de reaseguros, de productores de seguros, de sociedades de
corretaje de reaseguros, de las personas naturales o jurídicas que tengan por
objeto el financiamiento de la actividad aseguradora y de representantes de las
empresas de reaseguros del exterior que pongan en peligro los intereses de los
asegurados, de las empresas de reaseguros, acreedores y accionistas o la solidez
de una o varias empresas de seguros o de reaseguros que funcionen en el país.
Deberá señalar en su informe, además, las medidas adoptadas o que haya
ordenado para corregir las irregularidades o faltas observadas. 2.
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la
Superintendencia de Seguros, así como autorizar las actuaciones que ella deba
cumplir en el ejercicio de sus funciones. 3.
Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia de Seguros y elaborar
los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario. 4.
Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la
Superintendencia de Seguros. 5.
Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Seguros,
asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración previa
autorización del Ministro de Finanzas sin más limitaciones que las
establecidas en este Decreto Ley, en el Estatuto de Personal de los empleados y
funcionarios de la Superintendencia de Seguros y, en todo lo no previsto en
dichos instrumentos, por la ley que rige el estatuto de la función pública. 6.
Dictar el Reglamento Interno, previa opinión favorable del Ministro de
Finanzas, los manuales de sistemas y procedimientos y las demás normas
administrativas necesarias para el funcionamiento del organismo a su cargo. 7.
Presentar al Ministro de Finanzas un informe anual de sus actividades, en el
cual se especificará el cumplimiento de los objetivos y metas alcanzadas, en
los seis (6) meses siguientes al cierre de cada año. 8.
Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la ley. 9.
Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de
los fines de la Superintendencia de Seguros y adquirir los bienes y servicios
requeridos para dicho fin. 10.
Solicitar opiniones del Consejo Nacional de Seguros. 11.
Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los
sujetos sometidos a este Decreto Ley, cuando de conformidad con lo dispuesto en
él, se decreten las suspensiones o procedan las revocaciones de funcionamiento
de las mismas. Las facultades antes señaladas podrán ser delegadas por el
Superintendente o Superintendenta de Seguros en uno o más funcionarios de las
dependencias técnicas del organismo o en otras personas, siempre que reúnan
las condiciones establecidas por la ley para ser miembros de las juntas
directivas de tales empresas. 12.
Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los casos contemplados en
este Decreto Ley, y cuando así lo hubieren aceptado las partes, las
controversias que se susciten entre los sujetos sometidos a ? su control y entre
éstos y los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del seguro, en sus
casos. 13.
Designar, cuando así lo soliciten ambas partes, y asuman el pago de los
estipendios correspondientes, el o los árbitros, de entre la lista de árbitros
registrados en la Superintendencia de Seguros, a fin de que solucionen las
controversias para las cuales se hubiere solicitado su intervención. 14.
Las demás que le atribuya la ley. Sección
tercera De
la Organización de la Superintendencia de Seguros y
del Régimen de Personal Organización Artículo 17: La Superintendencia de Seguros estará integrada por el
Despacho del Superintendente o Superintendenta de Seguros, la oficina del
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y las demás dependencias
que establezca el Reglamento Interno, que dicte el Superintendente o
Superintendenta de Seguros previa opinión favorable del Ministro o Ministra de
Finanzas. Atribuciones
de los funcionarios de la Superintendencia Artículo 18. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros tienen
las atribuciones que les fija este Decreto Ley y su Reglamento Interno. Obligación
de constituir caución Artículo 19. El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto o quienes ejerzan cargos
directivos equivalentes en la Superintendencia de Seguros, y los demás
funcionarios que determine el Reglamento de este Decreto Ley, deberán, antes de
tomar posesión de sus cargos, prestar la caución que fije la Contraloría
General de la República para cubrir cualquier responsabilidad que surja en el
ejercicio de sus funciones. Prohibición
de tener vínculos con los sujetos regulados Artículo 20. El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y el personal de la
Superintendencia de Seguros no pueden tener por sí o por interpuesta persona
relación o injerencia alguna en las operaciones de las empresas de seguros y
demás sujetos regulados por el presente Decreto Ley, salvo la de simple
asegurado o las que le correspondan en ejecución de este Decreto Ley. Prohibiciones
al personal de la Superintendencia Artículo 21. Queda prohibido al Superintendente o Superintendenta de
Seguros, al Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y al personal
de la Superintendencia de Seguros: 1.
Obtener préstamos o créditos de cualquier naturaleza de las empresas y entes
regidos por el presente Decreto Ley, en condiciones distintas a las normalmente
exigidas. 2.
Obtener préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes, directores
o empleados de las empresas de seguros y demás personas naturales o jurídicas
sometidas al presente Decreto Ley. 3.
Obtener fianzas a su favor de las entidades regidas por este Decreto Ley y demás
personas mencionadas en los numerales precedentes, y otorgarlas ante los mismos
a favor de terceros, en condiciones distintas a las normalmente exigidas. 4.
Recibir bajo forma de regalos, directa o indirectamente, bienes o servicios. 5.
Adquirir, directa o indirectamente, acciones de las empresas de seguros y demás
personas jurídicas sometidas a su supervisión, salvo que las adquiera a título
sucesoral. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de acciones o
participaciones en dichas empresas, podrán mantenerlas y deben declararlas ante
la Contraloría General de la República y en tales casos sólo podrán realizar
adquisiciones derivadas de aumento de capital o por percepción de dividendos.
En todo caso la tenencia de acciones deberá ser declarada a la Contraloría
General de la República. La contravención a las disposiciones contenidas en este artículo
acarreará la inmediata destitución del funcionario. Las prohibiciones á que se refiere este artículo, se
extienden al cónyuge de los funcionarios en él mencionados o a la persona con
quien éstos mantengan uniones estables de hecho. Con respecto a los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad sólo en lo que se
refiere al numeral 4. Limitaciones
al personal directivo de la Superintendencia Artículo 22. No podrán desempeñar cargos directivos en la
Superintendencia de Seguros, personas unidas entre sí, con el Ministro o
Ministra de Finanzas, o con el Superintendente o Superintendenta de Seguros, por
vínculo conyugal, por unión estable de hecho o por parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o de afinidad. Supuestos
de inhibición Artículo 23. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán
inhibirse de efectuar fiscalizaciones e inspecciones en las empresas que tengan
por presidente, directores, administradores, comisarios, auditores externos o actuarios
independientes a sus respectivos cónyuges, uniones estables de hecho, o a
parientes de dichos funcionarios dentro del segundo grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. Igualmente dichos funcionarios podrán ser recusados de
conformidad con lo establecido en la ley que rige la función pública y, en su
defecto, por lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Estatuto
de personal Artículo 24. El Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios,
dictado por la Superintendencia de Seguros, establecerá los sistemas de
remuneración y clasificación de cargos, nombramiento y remoción, ingreso,
ascensos, primas, beneficios y otras remuneraciones, el monto de la remuneración
especial de fin de año y el aporte patronal al sistema de ahorros a que los
mismos tendrán derecho. El Estatuto podrá establecer mayores beneficios a los
previstos en la ley que rige la función pública, y deberá ser publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remuneración
especial de fin de año Artículo 25. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros recibirán
una bonificación especial de fin de año, cuyo monto fijará el Superintendente
o Superintendenta de Seguros. Así mismo el Superintendente o Superintendenta de
Seguros podrá acordar, de acuerdo con los resultados de la evaluación de
desempeño, una remuneración especial, cuyo monto lo fijará en el respectivo
presupuesto. Sección
cuarta Del
Régimen de Ingresos de la Superintendencia de Seguros De
los ingresos Artículo 26. Los ingresos de la Superintendencia de Seguros estarán
formados por: 1.
La contribución especial a que se contrae el artículo 30 de este Decreto Ley. 2.
Los aportes que el Estado le acuerde. 3.
Los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al
cumplimiento de sus fines. Del
presupuesto Artículo 27. La elaboración del proyecto de presupuesto anual
corresponde al Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien oída la
opinión del Consejo Nacional de Seguros, lo presentará al Ministro o Ministra
de Finanzas para su tramitación conforme a lo dispuesto en la ley que rige la
materia. Colocación
de los recursos líquidos Artículo 28. Los recursos asignados mientras no sean requeridos para la
gestión diaria y funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, podrán ser
colocados en títulos valores seguros, que generen rendimiento económico y de fácil
realización, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela
o por los entes regidos por la Ley del Banco Central de Venezuela o por la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Transferencia
a cuenta especial Artículo 29. Finalizado el ejercicio presupuestario, el Superintendente o
Superintendenta de Seguros transferirá los saldos no comprometidos del
presupuesto provenientes de la contribución especial, a una cuenta especial de
fondo de reserva que será destinada a atender gastos en los sucesivos
ejercicios presupuestarios. Contribución
especial. Sujetos obligados Artículo 30. Se crea una contribución especial destinada al
funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, a la cual estarán sujetas las
empresas de seguros y las de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros
y las de reaseguros, las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto
el financiamiento de las primas, sujetas a las normativas previstas en el
presente Decreto Ley. Hecho
imponible Artículo 31. Constituye el hecho imponible de la contribución especial
establecida en este Decreto Ley, el ejercicio de las actividades de seguros, de
reaseguros, de corretaje de seguros y de reaseguros y de financiamiento de
primas. La contribución será considerada como una deducción de los
contribuyentes para el ejercicio dentro del cual sea pagada. Fijación
de la cuota anual Artículo 32. La contribución especial prevista en el artículo 30 de
este Decreto Ley estará comprendida entre un mínimo de cero veinte por ciento
(0,20%) y un máximo de uno y medio por ciento (1,5%) del total de: 1.
Las primas cobradas netas de anulaciones y devoluciones y de las cantidades
cobradas por sus operaciones, por contratos de fideicomiso, mandatos, comisiones
y otros encargos de confianza, por fondos administrados en el caso de las
empresas de seguros y las de reaseguros. 2.
Los ingresos por cuenta de comisiones en los casos de las sociedades de
corretaje de seguros y de reaseguros. 3.
Los ingresos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los
tomadores de seguros en los casos de las financiadotas de primas. El Ministro o Ministra de Finanzas, a proposición del
Superintendente o Superintendenta de Seguros, fijará anualmente el importe de
la contribución especial, de conformidad con los límites establecidos en este
artículo, la cual debe ser suficiente para cubrir los gastos de la
Superintendencia de Seguros. El monto que servirá de base para el cálculo de dicha
contribución especial, será aquel que se haya obtenido en el ejercicio económico
inmediatamente anterior. Las empresas de seguros podrán descontar de las primas de
reaseguros pagadas por ellas a las empresas de reaseguros hasta la alícuota
correspondiente del aporte efectuado según lo previsto en este artículo,
calculada a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros, en cuyo caso
dicha alícuota será deducida de la base de cálculo de la reaseguradora La Superintendencia de Seguros, a los fines de la liquidación
de la contribución, identificará en los estados financieros los elementos que
constituyen la base de cálculo de la contribución especial. Para la determinación y liquidación de a contribución
especial, a Superintendencia de Seguros podrá requerir de los contribuyentes la
información que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que
ella señale. El aporte especial se liquidará una vez al año, y se pagará
trimestralmente a razón de un cuarto (1/4) de la suma anual resultante, dentro
de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada trimestre. Para el
primer trimestre de cada año, se hará un estimado conforme a las primas del
ejercicio precedente anterior, el cual será ajustado durante el curso del
segundo trimestre respectivo e imputada la diferencia resultante conjuntamente
con el aporte correspondiente al tercer trimestre del mismo año. El Superintendente o Superintendenta de Seguros y el Ministro
o Ministra de Finanzas velarán porque el monto de la contribución especial sea
suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros. Contribución
de las empresas en suspensión, intervención o liquidación Artículo 33. Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de
corretaje de seguros y reaseguros, así como las organizaciones que tengan por
objeto la prestación de servicios de financiamientos de la actividad
aseguradora sujetas a suspensión, intervención o liquidación, están
obligadas al pago de la contribución, cuyo cálculo se hará sobre la base de
las ganancias obtenidas por la venta de los activos que se realicen durante el
respectivo ejercicio. Liquidación
de la contribución Artículo 34. La contribución especial será. liquidada por el
Superintendente o Superintendencia de Seguros o por los funcionarios que
designe. Intereses
moratorios Artículo 35. Cuando la contribución especial no sea pagada en la fecha en
que sea exigible, el contribuyente deberá pagar intereses moratorios en
conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Sección
quinta De
los Archivos y Registros de la Superintendencia de Seguros De
los expedientes y registros Artículo 36. La Superintendencia de Seguros formará expediente de cada
una de las instituciones sometidas a su control, en el cual archivará copia de
los documentos sociales, solicitudes, autorizaciones, sus modificaciones y demás
documentos que se señalen en este Decreto Ley, su Reglamento y los que
determine dicho órgano. Las empresas y demás sujetos sometidos a su control
están en la obligación de remitir a la Superintendencia de Seguros la
documentación que ella exija, en el plazo que señale y con las
especificaciones que les ordene. Serán públicos los registros que lleva la Superintendencia
de Seguros referentes a la inscripción de las empresas de seguros, de
reaseguros, de productores de seguros y de reaseguros, peritos avaluadores,
inspectores de riesgos, representantes de empresas de reaseguros del exterior,
de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto la prestación de
servicios de financiamiento de la actividad aseguradora y cualquier otro
registro. El Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario que
designe expedirá copia certificada de sus asientes a solicitud de cualquier
interesado. Confidencialidad
de la información Artículo 37. Los datos e informaciones obtenidos por la Superintendencia
de Seguros en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión,
control y fiscalización son, por su naturaleza, reservados exclusivamente para
uso de las autoridades competentes y a los fines previstos en este Decreto Ley,
sin perjuicio del derecho que tienen los interesados de acceder a los
expedientes en los que conste información y datos sobre sí mismos. Cuando las circunstancias lo requieran y, a juicio del
Superintendente o Superintendenta de Seguros, la información a que se refiere
el párrafo anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Nacional
de Seguros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este
artículo, la Superintendencia de Seguros dará a conocer al público información
global sobre las actividades, inversiones, coberturas, estadísticas,
indicadores económicos, financieros y técnicos y cualquier otra información
que considere relevante de las empresas de seguros y demás personas naturales o
jurídicas reguladas en el presente Decreto Ley. Excepciones
a la confidencialidad Articulo 38. Cuando se trate de averiguaciones sobre casos específicos
llevadas a cabo por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y los
Tribunales competentes, por la Fiscalía General de la República, la Defensoría
del Pueblo y por la Contraloría General de la República, el Superintendente o
Superintendenta de Seguros estará en la obligación de suministrar toda la
información solicitada por el funcionario autorizado por la ley. En igual
obligación estará frente a la solicitud de información que le formule la
administración tributaria o las que resulten de acuerdos de cooperación
suscritos con otros países. Obligación
de suministrar información Articulo 39. En casos de controversias surgidas entre particulares y las
empresas y demás personas reguladas por este Decreto Ley en virtud de pólizas,
reclamaciones judiciales y otras operaciones derivadas de relaciones sostenidas
entre ellos, el Superintendente o Superintendenta de Seguros estará obligado a
facilitar toda la información que le sea requerida por el organismo judicial o
administrativo que resulte competente para decidir con relación al caso. Funcionarios
que pueden suministrar información Artículo 40. En los casos previstos en los artículos precedentes, la
información que deba suministrarse sólo podrá ser autorizada por el
Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien en la correspondiente
providencia deberá indicar a él o los funcionarios facultados para tramitarla. Los receptores de la información a que se refieren dichas
norias deberán utilizarlas únicamente a los fines para los cuales fue
solicitada. CAPITULO
II Del
Consejo Nacional de Seguros Objeto
y conformación del Consejo Artículo 41. El Consejo Nacional de Seguros es un órgano asesor y de
participación ciudadana. Estará integrado de la siguiente manera: 1.
Cuatro (4) representantes de las empresas de seguros. 2.
Dos (2) representantes de las empresas de reaseguros. 3.
Un (1) representante de las empresas de corretaje de seguros. 4.
Un (1) representante de las empresas de corretaje de reaseguros. 5.
Tres (3) representantes de los agentes y corredores de seguros. 6.
Tres (3) representantes de los asegurados a través de sus asociaciones o
agrupaciones, si las hubiere. 7.
Un (1) representante de los auxiliares de seguros. El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá ser
convocado a todas las reuniones, y podrá asistir a éstas con derecho a voz,
cuando así lo estime conveniente, y velará porque se ejecuten sus decisiones. Los representantes señalados en este artículo serán
escogidos por las organizaciones que, a juicio de la Superintendencia de
Seguros, agrupen la mayor cantidad de integrantes de cada sector o gremio.
Cuando se trate de empresas de seguros o de reaseguros, los representantes deberán
tener la cualidad de presidente o de funcionario de mayor jerarquía de la
empresa. No podrán ser representantes quienes ejerzan o hayan ejercido cargos
en empresas que, durante su gestión, hayan sido sometidas por la
Superintendencia de Seguros a régimen de inspección permanente, o a suspensión,
intervención o liquidación. Lapso
para el que han sido designados Artículo 42. Los representantes ante el Consejo Nacional de Seguros serán
designados por un período de dos (2) años y podrán ser reelectos nuevamente
una sola vez, por un período igual. Miembros
suplentes Articulo 43. Junto con el representante principal será designado un
suplente para llenar las faltas temporales o absolutas. En el caso de faltas
absolutas el suplente ejercerá sus funciones de forma interina hasta tanto sea
designado el nuevo representante, a menos que la falta absoluta se produzca
dentro de los últimos seis (6) meses del correspondiente período. Presidente Artículo 44. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno un
Presidente, el cual no podrá ser reelecto. Deberá ser venezolano y persona de
comprobada competencia y reconocida solvencia moral con experiencia en la
actividad aseguradora no menor de cinco (5) años. El Consejo Nacional de
Seguros elegirá de su seno, además, un Vicepresidente. Reuniones Artículo 45. El Consejo Nacional de Seguros se reunirá por lo menos una
vez al mes previa convocatoria de su Presidente. Igualmente se reunirá cuando
el Presidente, el Superintendente o Superintendenta de Seguros o cinco de los
miembros del Consejo lo soliciten. El Consejo Nacional de Seguros tendrá quórum
con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. A falta de quórum, se convocará a una nueva sesión para
uno de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que la
reunión quedará válidamente constituida con la tercera parte de sus miembros. Atribuciones
del Consejo Articulo 46. Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguros: 1.
Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la actividad
aseguradora y comunicar al Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia
de Seguros, los informes obtenidos y sus conclusiones y recomendaciones. 2.
Recopilar las prácticas y costumbres de la actividad aseguradora. 3.
Emitir su opinión en las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional y la
Superintendencia de Seguros. 4.
Formular las recomendaciones que estime pertinentes para la práctica de la
actividad aseguradora, y procurar su coordinación y mejoramiento. 5.
Establecer los mecanismos que faciliten una comunicación efectiva con los
diferentes sectores de la actividad aseguradora, para la debida consideración
de los planteamientos que formulen. 6.
Determinar los aportes para su funcionamiento, y adoptar los mecanismos
necesarios para obtener su pago. 7.
Dictar su reglamento interno. 8.
Dictar el Código de Ética de la actividad aseguradora, reaseguradora y demás
actividades conexas. 9.
Ejercer las demás funciones cónsonas con su naturaleza y las que especialmente
le señale la ley. En las sesiones que realice el Consejo Nacional de Seguros,
para la aprobación de las decisiones que se adopten, se requerirá el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes. TITULO
III DEL
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA CAPITULO
I Disposiciones
Generales Prohibición
de realizar operaciones Artículo 47. Las operaciones de seguros y de reaseguros únicamente pueden
ser realizadas por las empresas de seguros y las de reaseguros autorizadas por
la ley. Las autorizaciones para constituirse y funcionar como empresa
de seguros serán, por su propia naturaleza, intransmisibles. Sólo se otorgarán
autorizaciones para operar exclusivamente en el ramo de seguros de vida o en uno
o más ramos de seguros generales, a partir de la entrada en vigencia de este
Decreto Ley. En consecuencia no se otorgarán nuevas autorizaciones para operar
conjuntamente en seguros de vida y seguros generales. A los efectos de este Decreto Ley los seguros de
hospitalización, cirugía y maternidad y de accidentes personales se consideran
seguros generales. Facultad
de realizar operaciones de reaseguro Artículo 48. Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de
reaseguros en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar
operaciones de seguros. Las empresas de reaseguros no podrán realizar
operaciones de seguros. Requisitos
para las empresas de seguros Artículo 49. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la
autorización para operar como empresa de seguros: 1.
Adoptar la forma de sociedad anónima. 2.
Tener un capital mínimo de: a.
El equivalente a cien mil unidades tributarias (100.001 U.T.) si operan en
seguros generales o seguros de vida. b.
El equivalente a doscientas mil unidades tributaria (200.000 U.T.) si han sido
autorizadas para operar en seguros generales y seguros de vida simultáneamente
antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, los fines de mantener dicha
autorización. Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años,
antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base en la unidad tributaria
existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe
realizarse e ajuste. 3.
Tener como objeto exclusivo la realización de operaciones permitidas por este
Decreto Ley para dichas empresas. A tales fines la Superintendencia de Seguros
dictará las normas para determinar los parámetros por los cuales se verificará
el cumplimiento de este requisito. 4.
Tener una junta directiva, que tendrá a su cargo la administración de la
empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales deberán: a.
Ser persona de .comprobada solvencia económica reconocida solvencia moral. Al
menos un tercio de sus miembros deberá tener una experiencia mínima de cinco
(5) años en la actividad de seguros, comprobad; mediante el ejercicio de altos
cargos públicos privados y el resto de dichos miembros deberán tener
experiencia profesional de cinco (5) años. b.
Por lo menos la mitad de los miembros deberán ser venezolanos y domiciliados en
el país. c.
Los miembros de la junta directiva no podrán ser cónyuges, o mantener uniones
estables de hecho, i estar vinculados entre sí por parentesco dentro de segundo
grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. 5.
Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevará la dirección
efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación
profesional derivada de haber obtenido un título universitario de pregrado o de
poseer destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años en
funciones similares de administración dirección, control o asesoramiento en
entidades públicas privadas. 6.
Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cual deberán ser personas de
comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral y que tengan
conocimiento estén representados por personas con experiencia E seguros. 7.
Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma clase, no obstante la
Superintendencia de Segur podrá autorizar, cuando las circunstancias
financieras así justifiquen, que en la composición de la estructura
patrimonial figuren acciones preferidas y obligación convertibles en acciones,
previa la emisión correspondiente. Estas emisiones no podrán exceder cincuenta
por ciento (50%) del capital social pagado de respectiva compañía. 8.
Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social
suscrito. Requisitos
para empresas de reaseguros Artículo 50. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la
autorización para operar como empresa de reaseguros: 1.
Adoptar la forma de sociedad anónima. 2.
Tener un capital mínimo equivalente a doscientas cincuenta mil unidades
tributarias (250.000 U.T.). Dicho
capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 30 de
septiembre del año que corresponda, con base en la unidad tributaria existente
al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe realizarse el
ajuste. 3.
Tener como objeto exclusivo la realización de las operaciones permitidas por
este Decreto Ley a las empresas de reaseguros. A tales fines, la
Superintendencia de Seguros dictará las normas para determinar los parámetros
por los cuales se verificará el cumplimiento de este requisito. 4.
Tener una junta directiva, la cual tendrá a su cargo la administración de la
empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales deberán: a.
Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral. Al
menos un tercio de sus miembros deberá tener una experiencia mínima de cinco
(5) años en materia de reaseguros, comprobada mediante el ejercicio de altos
cargos públicos o privados y el resto de dichos miembros deberán tener
experiencia profesional de cinco (5) años. b.
Por lo menos la mitad de los miembros deberán ser venezolanos y domiciliados en
el país. c.
Los miembros de la junta directiva no podrán ser cónyuges, mantener uniones
estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro del
segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. 5.
Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevarán la dirección
efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación
profesional derivada de haber obtenido un título universitario de pregrado o de
poseer destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años en
funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en
entidades públicas o privadas. 6.
Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cuales deberán ser personas de
comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral. Los accionistas
mayoritarios o quienes detenten el control de la empresa deberán tener
comprobada y reconocida experiencia en materia de seguros o reaseguros. Si los
accionistas fuesen personas jurídicas los administradores de los mismos deberán
cumplir los requisitos aquí establecidos. 7.
Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma clase, pero la
Superintendencia de Seguros Podrá autorizar, cuando las circunstancias
financieras así lo justifiquen, que en la composición de la estructura
patrimonial figuren acciones preferidas y obligaciones convertibles en acciones,
previa la emisión correspondiente. Estas emisiones no podrán exceder de
cincuenta por ciento (50°/a) del capital social pagado. 8.
Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social
suscrito. Incompatibilidades Artículo 51. Quedarán impedidos temporalmente para ser promotores,
accionistas principales, presidentes, administradores, directores, auditores
internos o externos, contables o de sistemas, actuarios independientes,
actuarios de empresas de seguros o de reaseguros o de sociedades de corretaje de
seguros o de reaseguros, quienes: 1.
Ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de misiones
de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable a los
representantes de organismos del sector público en juntas administradoras de
empresas en las cuales tengan participación. 2.
Estén sometidas al beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados. 3.
Haya sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme en
los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena. 4.
Hayan sido objeto de un auto ordenando el inicio de un juicio por hechos
relacionados con la actividad financiera, mientras no se dicte sentencia
absolutoria o el sobreseimiento de la causa definitivamente firme expedida por
los órganos jurisdiccionales. 5.
Hayan sido objeto de una conmutación de la pena de privación de la libertad
por cualesquiera de los beneficios establecidos en la ley ya sea durante el
juicio penal o después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante
los diez (10) años siguientes a dicha sentencia. 6.
Tengan responsabilidad en los hechos que originaron la aplicación de medidas
prudenciales, la intervención o liquidación de la empresa en la que se
encontraban desempeñando sus funciones, previa demostración de su
responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a las situaciones antes
referidas, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de la decisión. 7.
Los productores de seguros o de reaseguros o los auxiliares de seguros, cuya
autorización para operar les haya sido revocada por la Superintendencia de
Seguros, por haber incurrido en violaciones a las normas legales, dentro de los
cinco (5) años siguientes a la fecha de la revocación. A los efectos de este artículo se entiende por accionistas
principales aquellos que posean directa o indirectamente, según los
lineamientos que dicte la Superintendencia de Seguros, una participación
accionaria igual o superior a veinte por ciento (20%) del capital o del poder de
voto de la asamblea de accionistas. Incumplimiento
de los requisitos Artículo 52. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros deje de
cumplir alguno de los requisitos establecidos en los artículos precedentes la
Superintendencia de Seguros, previo el cumplimiento del procedimiento
establecido en este Decreto Ley para tomar decisiones, otorgará un plazo que no
podrá ser inferior a treinta (30) días ni exceder de noventa (90) días hábiles
para que la empresa regularice la situación, a objeto de lo cual ordenará la
convocatoria a una asamblea de accionistas. Si transcurrido el plazo otorgado la
empresa no ha dado cumplimiento a las instrucciones dadas, la Superintendencia
de Seguros revocará la autorización para operar y la empresa entrará en
liquidación: a cuyos efectos se notificará a la compañía y al Registro
Mercantil en donde se encuentre inscrita, con excepción del cumplimiento del
capital mínimo que se regirá por lo establecido en el capítulo de las medidas
administrativas. Aumento
de los capitales mínimos Artículo 53. La Superintendencia de Seguros, en atención a las
condiciones económicas existentes, podrá aumentar los capitales mínimos
establecidos en los artículos precedentes, previa opinión favorable del
Ministro o Ministra de Finanzas y oída la opinión del Consejo Nacional de
Seguros, para lo cual la Superintendencia de Seguros acompañará la solicitud
de opinión de un informe razonado sobre los motivos que ha tomado en cuenta
para proponer el aumento de los capitales mínimos. Accionistas
minoritarios Artículo 54. Los accionistas minoritarios estarán representados en las
juntas directivas de las empresas de seguros o de reaseguros de conformidad con
lo establecido en la Ley que regule el Mercado de Capitales. Cesión
de acciones Artículo 55. La adquisición de acciones de una empresa de seguros o de
reaseguros, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas
vinculadas a éste pasen a poseer, en forma individual o conjunta, más de
veinte por ciento (20%) de su capital social, deberá ser previamente autorizada
por la Superintendencia de Seguros. A, estos fines se considerarán vinculadas entre sí: 1.
Las personas naturales a sus cónyuges o quienes mantengan uniones estables de
hecho, separados o no de bienes, así como a las sociedades o empresas donde
tengan una participación individual igual o superior a veinte por ciento (20%)
del patrimonio o cuando en la administración de la sociedad o empresa se
refleje dicha participación en una proporción de un quinto o más del total de
los miembros de la junta directiva. 2.
Las personas jurídicas a sus accionistas o socios cuando éstos tengan una
participación individual igual o superior a veinte por ciento (20%) de su
patrimonio, o la respectiva participación se refleje en la administración de
dichas personas jurídicas, en una proporción de un quinto o más del total de
los miembros de la junta directiva. A los fines de este artículo la adquisición comprende también
aquella que se realiza mediante la obtención del control de la empresa de
seguros o de reaseguros. Documentos
que deben acompañar a la solicitud Artículo 56. La solicitud o notificación de adquisición a que se
refiere el artículo anterior deberá acompañarse de los documentos que
determine la Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general.
La Superintendencia de Seguros también podrá solicitar los documentos
necesarios para otorgar la aprobación, siempre y cuando los mismos se soliciten
en los siete (7) días hábiles siguientes a su consignación. Transcurridos
diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la solicitud
de recaudos sin que éstos hayan sido presentados, se entenderá que el
interesado ha desistido de su solicitud. La Superintendencia de Seguros deberá decidir las
solicitudes de cesión de acciones en un plazo que no podrá exceder de treinta
(30) días hábiles. Requisitos
para la autorización Artículo 58. Para otorgar o negar la autorización de cesión de acciones
la Superintendencia de Seguros tendrá en consideración los siguientes
elementos: 1.
Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las acciones, el cual
deberá estar debidamente comprobado. No se otorgará la autorización cuando
los mismos provenga de operaciones en el exterior en las que no se pueda
certificar que se trata de recursos propiedad directa de los adquirentes o que
le han sido dados en préstamo por instituciones financieras de primera clase. 2.
Capacidad de pago del adquirente. A tal efecto podrá requerir a los interesados
estados financieros auditados por profesionales inscritos en el Registro de
auditores externos que lleva la Superintendencia de Seguros. 3.
Que los accionistas cumplan con los requisitos exigidos por este Decreto Ley
para ser propietarios de empresas de seguros o de reaseguros. 4.
La solvencia, liquidez y grado de reiteración en el incumplimiento de las
exigencias legales de la empresa en la que se realizará la inversión, a los
fines de verificar que dicha cesión no perjudicará la situación de la
empresa. Adquisición
de acciones a través de la bolsa de valores Artículo 58. Si la adquisición de las acciones de una empresa de seguros
o de reaseguros se efectuara a través de una bolsa de valores, no requerirá
autorización previa, pero será notificada a la Superintendencia de Seguros
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la operación por parte de
la bolsa de valores respectiva y dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la inscripción en el libro de accionistas o de que la empresa de
seguros tenga conocimiento de ésta por cualquier otro medio. La
Superintendencia de Seguros podrá objetar la operación en el plazo de treinta
(30) días hábiles siguientes a que reciba toda la documentación necesaria
para verificar los extremos señalados en el artículo anterior. Cuando la
Superintendencia de Seguros objetare mediante acto administrativo la adquisición
efectuada, el adquirente deberá proceder a la venta de las acciones objeto de
la negativa, dentro del plazo que a tal efecto conceda la Superintendencia de
Seguros, el cual no podrá exceder de seis (6) meses. A partir del vencimiento
del plazo concedido, si las acciones no hubieran sido transferidas, el
adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a las acciones cuya
transacción ha sido objetada, con excepción de los derechos de enajenación y
de percepción de dividendos. Si el número de acciones objeto de la transacción
fuera necesario para tomar determinadas decisiones de la empresa, la
Superintendencia de Seguros ejercerá el derecho a voto. La Superintendencia de
Seguros podrá solicitar al tribunal competente la venta de las acciones cuando
lo estime pertinente, caso en el cual podrá dictar las medidas necesarias para
salvaguardar la estabilidad y la operatividad de la empresa. Obligación
de notificar cesión de acciones Artículo 59. La inscripción de las cesiones de acciones en los libros de
accionistas correspondientes, cuando el traspaso no requiera autorización
previa de la Superintendencia de Seguros, deberá serle participada dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la
inscripción o de que la empresa tenga conocimiento del traspaso por algún otro
medio. Acuerdos
comunes Artículo 60. Los acuerdos entre dos o más empresas de las regidas por
este Decreto Ley, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar sus
actividades operacionales y compartir riesgos de manera habitual, deberán ser
notificados por las mismas a la Superintendencia de Seguros y a la
Superintendencia de Promoción y Protección de la Libre Competencia, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo. Normas
de organización y control interno Artículo 61. Corresponde a las juntas directivas de las empresas regidas
por este Decreto Ley dictar las normas de organización, procedimiento y de
control interno, dentro de sus respectivas organizaciones, a los fines de que se
dé cumplimiento a las obligaciones y deberes que las disposiciones jurídicas
les imponen. En caso de que no se dicten dichas normas, los miembros principales
de las juntas directivas serán personalmente responsables. CAPITULO
II De
la Autorización para la Promoción, Constitución y Autorizaciones Artículo 62. A los fines de constituir una empresa de seguros o de
reaseguros los interesados deberán obtener las autorizaciones de promoción,
constitución y funcionamiento por parte de la Superintendencia de Seguros. La Superintendencia de Seguros podrá solicitar al Ministro
de Finanzas que notifique al público en general, mediante Resolución publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un diario de
mayor circulación nacional, que no se otorgarán nuevas autorizaciones para
promover y constituir empresas de seguros y de reaseguros cuando de los análisis
realizados se evidencie que el número de instituciones existentes resulta
excesivo para el tamaño del mercado. Dicha decisión estará vigente por un
plazo de un (1) año, vencido el cual la Superintendencia de Seguros evaluará
nuevamente la situación y formulará sus recomendaciones al Ministro o Ministra
de Finanzas, quien decidirá lo conducente. Dicha suspensión sólo podrá
realizarse por un período máximo de cinco (5) años. Sección
primera De
la Autorización para la Promoción de
Empresas de Seguros o de Reaseguros Requisitos
para la promoción Artículo 63. Para la promoción de empresas de seguros o de reaseguros se
requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Los promotores de una empresa de seguros no podrán ser menos
de cinco (5) y deberán ser personas de comprobada solvencia económica y
reconocida solvencia moral y experiencia en la actividad aseguradora o
reaseguradora derivada del ejercicio de altos cargos públicos o privados por lo
menos durante cinco (5) años. La Superintendencia de Seguros podrá exigir de los
solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera
otras informaciones que estime necesarias o convenientes. Recibida la solicitud, la Superintendencia de Seguros,
ordenará a los solicitantes que publiquen un extracto de la solicitud, en un
diario de mayor circulación nacional, así como en un diario regional de la
sede proyectada para la empresa, si ésta no fuera la ciudad de Caracas, a los
fines de que cualquier particular u organismo público o privado puedan hacer
las manifestaciones que consideren convenientes, en los quince (15) días
continuos siguientes a su publicación. El Reglamento establecerá la forma en
que se realizará dicha publicación. Lapso
para decidir Artículo 64. La Superintendencia de Seguros deberá decidir en un plazo
de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
y de todos los recaudos. Dicho lapso podrá ser prorrogado una sola vez, por
igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Seguros ello fuere
necesario. La decisión que se adopte será publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Autorización
previa de publicidad Artículo 65. Una vez otorgada la autorización para la promoción y
durante su plazo de duración, los promotores deberán someter a la aprobación
previa de la Superintendencia de Seguros todos sus planes de publicidad y oferta
de las acciones. En caso de oferta pública la empresa deberá dar cumplimiento
a los requisitos exigidos en la ley que regula el Mercado de Capitales. Si una
publicidad fuere realizada sin autorización previa, la Superintendencia de
Seguros ordenará su suspensión, y revocará la autorización de promoción. Prohibición
de traspasar licencias Articulo 66. La autorización de promoción no podrá ser cedida,
traspasada o dada en venta y cualquier negociación se considerará nula y sin
efecto; el acto que otorgó la autorización quedará revocado. Sección
segunda De
la Autorización para la Constitución y Funcionamiento
de Empresas de Seguros o de Reaseguros Solicitud
de constitución y funcionamiento Artículo 67. Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros
deberán formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento, en un plazo
que no excederá de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha en
que se hubiere concedido la autorización de promoción. La Superintendencia de
Seguros podrá otorgar una prórroga que no excederá de noventa (90) días hábiles.
Vencido ese lapso sin que se hubiese formalizado la solicitud de constitución y
funcionamiento ésta se considerará desistida, y caducará la autorización de
promoción. Documentos Artículo 68. La solicitud de autorización para constituir y poner en
funcionamiento una empresa de seguros o de reaseguros, deberá estar acompañada
de todos los documentos necesarios para comprobar que los accionistas, los
miembros de la junta directiva y quienes tendrán la dirección diaria y la
empresa que se proyecta constituir cumplen con los requisitos establecidos en la
ley y poseen los productos, los sistemas de información, la estructura
organizativa y los manuales de control interno para realizar operaciones, a
cuyos fines el Reglamento de este Decreto Ley deberá señalar los documentos mínimos
que deberán presentarse, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros
mediante regulaciones de carácter general o particular pueda pedir otros
documentos que estime convenientes o necesarios. Decisión
de la Superintendencia Artículo 69. La Superintendencia de Seguros deberá emitir su decisión
sobre la solicitud presentada en un lapso que no excederá de sesenta (60) días
hábiles, lapso que podrá prorrogar por el mismo período, una sola vez.
Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia de Seguros hubiera emitido
su opinión la autorización de constitución se considerará negada. Actuación
de la Superintendencia Artículo 70. La Superintendencia de Seguros podrá objetar por razones técnicas,
jurídicas o por ausencia de controles internos, los documentos presentados para
obtener la autorización de constitución y funcionamiento, dichas objeciones
deberán ser realizadas en un plazo que no exceda de sesenta (60) días hábiles.
En este caso, los solicitantes dispondrán de un plazo de sesenta (60) días hábiles
para realizar las correcciones que les hayan sido indicadas. Si en dicho lapso
los solicitantes no presentan ante la Superintendencia de Seguros los documentos
que comprueben que la situación ha sido corregida se entenderá desistida la
solicitud, y quedará sin efecto la autorización de promoción. Publicación
de la decisión Artículo 71. La decisión que adopte la Superintendencia de Seguros o la
notificación de que ha quedado sin efecto la autorización de promoción o su
caducidad, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Obligación
de iniciar operaciones Artículo 72. Otorgada la autorización de constitución y funcionamiento
la empresa deberá iniciar sus operaciones en un plazo que no excederá de
ciento ochenta (180) días continuos. A tales efectos la compañía deberá ser
objeto de una visita de inspección realizada por la Superintendencia de
Seguros, en la cual ésta deberá certificar que cuenta con los elementos
necesarios, para realizar las operaciones para las que fue autorizada, según lo
indicado en su solicitud y en la aprobación respectiva. Dicha visita de
inspección deberá realizarse en el mismo plazo de ciento ochenta (180) días
antes indicado, a solicitud de la compañía. Transcurrido el mismo sin que la
Superintendencia de Seguros haya otorgado la certificación correspondiente y la
compañía haya entrado en funcionamiento por causa que le sea imputable, quedarán
sin efecto las autorizaciones otorgadas y la Superintendencia de Seguros hará
del conocimiento del público en general que ha quedado sin efecto dicha
autorización. CAPITULO
III De
las normas que rigen a las
Empresas de Seguros y a las de Reaseguros Sección
primera Reaseguros Operaciones
de las empresas de seguros Artículo 73. Las empresas de seguros deberán realizar de manera
principal las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige
este Decreto Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros,
fianzas, reafianzamientos, fondos administrados y fideicomiso, mandatos,
comisiones y otros encargos de confianza. Se requerirá autorización previa
para todas aquellas que sean análogas o conexas con esas actividades. Operaciones
de las empresas de reaseguros Artículo 74. Las empresas de reaseguros deberán realizar de manera
principal las operaciones de reaseguros y reafianzamiento a que se refiere la
autorización que exige este Decreto Ley. Igualmente, podrán realizar otras
operaciones análogas o conexas que autorice la Superintendencia de Seguros. Límites
a las actividades Artículo 75. La actividad que las empresas de seguros y reaseguros pueden
realizar de conformidad con los artículos precedentes, estará sujeta a lo
siguiente: 1.
La suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital
que determine el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas que dicte la
Superintendencia de Seguros, formen parte o no del patrimonio propio no
comprometido, así como este último, deberán mantenerse invertidos en bienes
rentables y seguros de acuerdo con los lineamientos que establezca dicha
Superintendencia. 2.
Los recursos que representan .las reservas técnicas deberán estar invertidos
en los bienes aptos para representarlas en los términos indicados en este
Decreto Ley. 3.
Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la contratación
de seguros, no excederán del porcentaje que, mediante reglas de carácter
general, determine la Superintendencia de Seguros, atendiendo a las condiciones
de reaseguro. 4.
La Superintendencia de Seguros establecerá, mediante reglas de carácter
general, los lineamientos que deberán cumplir los préstamos o créditos, con o
sin garantía real, que puedan otorgar las empresas de seguros o las de
reaseguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el
destino que deban mantener. 5.
Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que establezcan
los lineamientos que dicte la Superintendencia de Seguros y de tratarse de
valores privados la emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de
Valores. Asambleas Artículo 76. Las empresas de seguros y las de reaseguros notificarán
cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de Seguros,
con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se celebre,
remitiendo mediante escrito copia de la respectiva convocatoria y de los
documentos que vayan a ser sometidos a consideración de la asamblea de
accionistas. Prohibiciones Artículo 77. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán: 1.
Otorgar préstamos por más de diez por ciento (10%) de su capital social. 2.
Otorgar, directa o indirectamente, préstamos a sus directores, consejeros,
asesores, empleados y obreros, a menos que se trate de préstamos concedidos
dentro de programas de incentivos laborales, tales como préstamos con garantía
hipotecaria para la adquisición de su vivienda principal, préstamos
garantizados con sus prestaciones sociales o préstamos documentados o automáticos
sobre pólizas de vida. Tampoco podrán otorgar préstamos a empresas filiales,
afiliadas o relacionadas con sus directores en los términos de este Decreto
Ley. 3.
Otorgar préstamos a quienes formen parte de su mismo grupo económico. 4.
Otorgar préstamos, descuentos o realizar cualquier operación de carácter
crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos
de seguros que suscriban. No se considera financiamiento indirecto la propiedad
de acciones de financiadoras de primas. 5.
Realizar operaciones con garantía directa o indirecta de sus propias acciones u
obligaciones. 6.
Otorgar préstamos a una sola persona natural o jurídica o a personas
relacionadas entre sí por más de veinte por ciento (20%) del patrimonio propio
no comprometido en exceso de su requerimiento de solvencia. 7.
Obsequiar, donar o suscribir pólizas de seguros sin el cobro de la
contraprestación dineraria correspondiente. 8.
Ofrecer planes de seguros con sorteos, ni permitir que la actividad aseguradora
esté asociada a planes de este tipo, a menos que sea autorizado previamente por
la Superintendencia de Seguros en cuyo caso deberá aprobar el reglamento
actuarial correspondiente. 9.
Colocar pólizas de seguros a través de personas que no sean productores ni
trabajadores de la empresa de seguros. Se exceptúan de esta prohibición otros
canales de comercialización, previa autorización de la Superintendencia de
Seguros, entendiéndose por este tipo de operación las de celebración de
contratos de seguros colocándolos a través de otras personas jurídicas. 10.
Pagar comisiones por la colocación de seguros a personas no autorizadas por el
presente Decreto Ley. 11.
Pagar comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones, de cualquier tipo y
cualquiera que sea su denominación, en los casos y fuera de los límites
establecidos en este Decreto Ley. 12.
Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos. A
tales fines, las empresas de seguros deberán exponer claramente las razones de
hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es
procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de
seguros que a su juicio la exonera de responsabilidad. 13.
Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus propios bienes. 14.
Celebrar contratos con empresas e instituciones, y en especial con aquellas
regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por la
Ley del Mercado de Capitales, mediante los cuales se les concedan
remuneraciones, ventajas o beneficios por concepto de las pólizas que suscriban
los clientes de dichas instituciones. Se exceptúa el reembolso de gastos
administrativos, así como cualesquiera pagos por concepto de operaciones de
banca-seguro u otros mecanismos de comercialización aprobados previamente por
la Superintendencia de Seguros. 15.
Distribuir dividendos ni repartir utilidades que prevean sus estatutos cuando: a.
Resulte del balance de situación que las obligaciones distintas a las derivadas
de contratos de seguros, el capital y las reservas legales no están respaldados
razonablemente por los activos de la empresa no afectados por las reservas técnicas. b.
La empresa no se ajuste a las disposiciones de margen de solvencia y patrimonio
propio no comprometido. c.
Los activos aptos para representar las reservas no sean iguales o superiores a
las reservas técnicas. d.
La empresa se encuentre sometida al régimen de inspección permanente o a
medidas prudenciales dictadas por la Superintendencia de Seguros. A los fines de esta norma, los informes de los comisarios y
de los auditores externos deberán contener opiniones concluyentes sobre estas
materias. 16.
Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas a las previstas en
este Decreto Ley para sus operaciones de seguros, de reaseguros, fideicomiso o
manejo de fondos administrados. 17.
Realizar operaciones que no sean cónsonas con su naturaleza de empresa de
seguros o de reaseguros. Documentos
constitutivos y estatutarios Artículo 78. Los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas
de seguros y las de reaseguros se ajustarán a lo establecido en la ley. Salvo
los casos en los que conforme a este Decreto Ley se requiere autorización
previa, las modificaciones de los documentos constitutivos y estatutarios de las
empresas de seguros y las de reaseguros deberán ser remitidas a la
Superintendencia de Seguros en los cinco (5) días hábiles siguientes a su
inscripción en el Registro Mercantil. Se consideran nulos y sin efectos los cambios en los
documentos constitutivos y estatutos y en consecuencia los acuerdos de las
asambleas de accionistas que los producen, cuando éstos contravengan las
disposiciones legales o reglamentarias. Cuando la Superintendencia de Seguros detecte la existencia
de un documento que de acuerdo con este Decreto Ley no ha debido ser registrado,
dado que contraviene disposiciones legales o reglamentarias o en virtud de que
el registro del mismo debió ser autorizado por la Superintendencia de Seguros,
lo notificará al Registrador Mercantil correspondiente, a los fines de que sea
declarada la nulidad del registro. Aprobación
de pólizas y documentos Artículo 79. Los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro,
finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y
demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las
tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público
deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. La
solicitud deberá ser presentada a este Organismo con por lo menos treinta (30)
días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en uso,
el cual tendrá quince (1S) días hábiles para decidir. Las pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o
recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás
documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la
Superintendencia de Seguros o la modificación de aquellos que hayan sido
aprobados serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al
beneficiario, en cuyo caso se aplicarán las condiciones aprobadas. La Superintendencia de Seguros velará porque el contenido de
las pólizas se ajuste a las disposiciones legales correspondientes, estén
redactadas en términos que sean de fácil comprensión, no contenga cláusulas
abusivas, y guarden el equilibrio que debe existir entre las partes. El reglamento establecerá la forma y distribución del
contenido de la póliza. Las pólizas deberán estar íntegramente redactadas en
idioma castellano, pero se permiten pólizas que contengan simultáneamente
traducciones en otros idiomas, cuando la naturaleza del riesgo a asegurar así
lo recomiende. Las pólizas deben escribirse en una letra que no sea inferior a
la denominada aria¡ 11 puntos, y deben estar redactadas de manera que sean de fácil
comprensión. Las coberturas básicas y las exclusiones deberán estar en
caracteres resaltados y figurar en las primeras disposiciones de la póliza. Aprobación
de tarifas Artículo 80. Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deberán
ser aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros, para lo cual serán
presentadas con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha en que
las empresas de seguros pretendan utilizarlas. Dichas tarifas deberán
determinarse con base en principios técnicos de equidad y suficiencia y ser el
producto de información estadística homogénea y representativa. Los
reglamentos actuariales que sirvan de fundamento para la determinación de las
tarifas, deberán estar suscritos por actuarios residentes en el país que se
encuentren inscritos en la Superintendencia de Seguros. En aquellos seguros
generales en que no sea posible contar con la referida información debido a la
naturaleza del riesgo, podrán emplearse experiencias estadísticas
internacionales de mercados de seguros con características similares a las del
país, estudios comparativos de tarifas de empresas nacionales o bien la tarifa
deberá estar apoyada en cálculos realizados por empresas de probada
trayectoria que reaseguren el riesgo, ya sean de seguros o de reaseguros. Para
la elaboración de las tarifas de seguros de vida deberán emplearse tablas
actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en lo
posible a la experiencia de los asegurados en Venezuela. Los reglamentos actuariales deberán contener las características
de los tipos de seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias
para la determinación de las primas. En el caso de seguros de vida individuales
deberán contener además las fórmulas actuariales necesarias para la
determinación de las reservas matemáticas, de los valores de rescate, de los
seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra opción. La
Superintendencia de Seguros determinará mediante normas generales, los
elementos específicos que deberán contener tales reglamentos actuariales. Las tarifas deberán considerar tanto la estimación de la
prima pura de riesgo, derivada del estudio técnico respectivo, como los costos
de intermediación, operación y utilidad esperada. Exoneración
de la aprobación previa Artículo 81. La Superintendencia de Seguros podrá permitir mediante
normas de carácter general el uso de pólizas, tarifas y demás documentos
indicados en los artículos precedentes, sin la aprobación previa de la
Superintendencia de Seguros, cuándo las condiciones jurídicas y económicas lo justifiquen. Sin
embargo, los mismos deberán ser presentados a la Superintendencia de Seguros
con por lo menos cinco (S) días hábiles de anticipación a la fecha en la que
pretendan ponerse en uso, con todos aquellos soportes y anexos que se exijan en
la providencia que se dicte. Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá dejar sin
efecto la liberación y ordenar que dichos documentos y tarifas les sean
sometidos nuevamente a su aprobación. Obligación
de conservar los reglamentos actuariales Artículo 82. Las empresas deberán conservar los reglamentos actuariales
en los cuales se basen las tarifas, los modelos de pólizas y las cláusulas de
las mismas, a disposición de dicho organismo. Aprobación
previa obligatoria Artículo 83. No podrán ser exoneradas de autorización previa las pólizas,
tarifas y demás documentos correspondientes a contratos de seguros declarados
como obligatorios, los que establezcan sorteos y los que vayan a ser utilizados
por: 1.
Empresas que están en proceso de constitución y funcionamiento. 2.
Empresas que están solicitando cambio de ramo o autorización para operar en
uno nuevo. 3.
Empresas que estén sujetas a planes de regularización o a medidas
administrativas o prudenciales por parte de la Superintendencia de Seguros. Modelos
y tarifas generales Artículo 84. La Superintendenta de Seguros podrá aprobar modelos de pólizas,
cláusulas, anexos, y tarifas generales y uniformes para el mercado, los cuales
serán de obligatorio cumplimiento. Publicidad
de las empresas de seguros Artículo 85. La divulgación y publicidad por parte de las empresas de
seguros deberán ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en este
Decreto Ley, a las normas que al efecto dicte la Superintendenta de Seguros, a
las normas que rigen la libre competencia del mercado y al contenido de las pólizas.
La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o que puedan
dar lugar a confusión en el público. La Superintendenta de Seguros, podrá
suspender la utilización de cualquier publicidad o incluso prohibirla, cuando,
a su juicio, se perjudique la actividad aseguradora, se induzca a engaño al público
consumidor o se hagan ofrecimientos de servidos no previstos en las pólizas,
independientemente de quien la realice u ordene su divulgación. Autorización
previa obligatoria de la publicidad Artículo 86. Se requerirá autorización previa de la Superintendencia de
Seguros para la divulgación y publicidad cuando: 1.
La empresa de seguros se encuentre en fase de promoción y hasta que haya sido
autorizada su constitución y funcionamiento. 2.
Cuando la empresa de seguros se encuentre sometida a medidas administrativas,
inspección permanente o a intervención. 3.
Cuando la empresa de seguros haya sido objeto de tres (3) sanciones por haber
realizado divulgaciones o publicidades falsas o engañosas en el período de dos
(2) años contados a partir de la fecha de la primera sanción. En este caso, la
Superintendencia de Seguros mantendrá la obligación de presentar la publicidad
para su autorización previa por un plazo que no exceda de tres (3) años desde
la última de las sanciones impuestas. Los ofrecimientos hechos al público mediante publicidad que
realicen las empresas de seguros, tendrán el mismo valor que una oferta pública
y, en consecuencia obligarán a la empresa en los términos en que los haya
realizado. Negociación
de activos Artículo 87. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán
notificar a la Superintendencia de Seguros todo hecho o negociación que
involucre activos por más de cuarenta por ciento (40%) del capital social de la
empresa de seguros o de reaseguros en los dos (2) días siguientes a su
realización. Apertura
de oficinas, sucursales o agencias Artículo 88. La apertura de oficinas, sucursales o agencias de empresas de
seguros o de reaseguros en el país o en el exterior, así como cualquier
contrato para colocar sus productos deberá realizarse dentro del marco de
planes previamente definidos y aprobados por la junta directiva de la empresa.
Dichos planes, así como la apertura, traslado o cierre de los locales,
oficinas, sucursales o agencias serán notificados a la Superintendencia de
Seguros con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación a su ejecución. Cuando la empresa se encuentre sometida a un régimen de
medidas administrativas, la apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales
o agencias requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros. La apertura de oficinas, sucursales o agencias en el exterior
y siempre que se adquiera el control de empresas en el exterior, requerirá
autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Sección
segunda De
las Reservas Reservas
técnicas Artículo 89. A los fines de este Decreto Ley se consideran reservas técnicas
las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para
siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no
reportados, las reservas para riesgos catastróficos y las reservas para
reintegro por experiencia favorable. La Superintendencia de Seguros dictará las normas de carácter
general relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas y la
forma y términos en que las empresas de seguros y las de reaseguros deberán
reportarle todo lo concerniente a la constitución de sus reservas técnicas. Reserva
matemática Artículo 90. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el
ramo de vida individual, deberán constituir y mantener una reserva matemática
actualizada, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que hayan
elaborado para cada tipo de seguro. Reserva
para riesgos en curso Artículo 91. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en
seguros generales y en seguros colectivos de vida deberán constituir y mantener
una reserva para riesgos en curso actualizada que no será inferior a las primas
cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa,
netas de comisión, correspondientes a riesgos no transcurridos. Reserva
para siniestros pendientes de pago Artículo 92. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán
constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia
de Seguros mediante normas de carácter general, oída la opinión del Consejo
Nacional de Seguros, una reserva para siniestros pendientes de pago, en la cual
se incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por
orden y cuenta de la empresa de seguros compromisos con asegurados o
beneficiarios de seguros. Reserva
para siniestros ocurridos y no avisados Artículo 93. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán
constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos y no avisados, la
cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa, sin que
pueda ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para siniestros
pendientes de pago del respectivo ejercicio. La Superintendencia de Seguros podrá modificar el porcentaje
señalado, según la experiencia del sector asegurador venezolano, mediante
decisión, oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros. Reserva
para riesgos catastróficos Artículo 94. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y
mantendrán una reserva para los siguientes riesgos catastróficos: agrícolas,
de terremoto, maremoto, tsunami, inundación y motín, disturbios laborales y daños
maliciosos. Dicha reserva será equivalente a treinta por ciento (30%)
acumulativo de las primas devengadas retenidas y las primas cedidas a
reaseguradores no inscritos. A los efectos de este artículo se entiende por
primas devengadas las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por
anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a
riesgos transcurridos. La Superintendencia de Seguros establecerá mediante
normas generales, los mecanismos de constitución de dichas reservas y el
tratamiento aplicable en caso de que exista reaseguro de dichos riesgos, así
como los modos de liberar estas reservas. Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá establecer
otros riesgos que deberán considerarse como catastróficos. Reserva
para reintegro por experiencia favorable Artículo 95. Las empresas de seguros deberán constituir y mantener una
reserva para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que
determine la Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general,
para los seguros colectivos de personas en los que se haya concedido dicho
beneficio. Representación
de las reservas Artículo 96. El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas
deberá estar representado en los bienes o derechos ubicados en la República
Bolivariana de Venezuela o documentados en títulos valores ubicados en el país,
independientemente del lugar de emisión de tales títulos, que a continuación
se identifican: 1.
En títulos valores negociables, denominados en moneda nacional o extranjera,
emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de derecho público
nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan
participación dichos entes. 2.
En títulos hipotecarios emitidos de conformidad con la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras. 3.
En títulos valores inscritos en el Registro Nacional de valores. 4.
En colocaciones en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo
domiciliados en el país, que no sean empresas filiales, afiliadas o
relacionadas. 5.
Préstamos con prenda sobre los bienes indicados anteriormente hasta por el
monto del valor de mercado de dichos bienes. 6.
Predios urbanos edificados, libres de gravámenes, situados en la República,
hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del avalúo del
inmueble, practicado de conformidad con las normas de carácter general que
dicte la Superintendencia de Seguros. 7.
Préstamos con garantía hipotecaria de primer grado, sobre inmuebles que
cumplan las características indicadas en el numeral anterior, hasta por el
setenta y cinco por ciento (75%) del valor del avalúo del inmueble, practicado
de conformidad con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia
de Seguros. 8.
Préstamos documentados o automáticos concedidos con garantía de las pólizas
de seguro de vida. 9.
En otros bienes que sean autorizados por la Superintendencia de Seguros, la cual
podrá establecer condiciones y montos mínimos y máximos. Bienes
no aptos para la representación de reservas Artículo 97. No podrán ser considerados como bienes aptos para
representar las reservas aquellos que estén contractualmente destinados a
permanecer transitoriamente en el activo de la empresa, tales como operaciones
de reporto, mutuos, préstamos de títulos valores, arrendamientos financieros y
ventas con pacto de retracto. La Superintendencia de Seguros en caso de duda
podrá ordenar que se excluya un determinado activo mediante providencia. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán tener
representadas sus reservas técnicas en acciones, obligaciones o cualquier otro
tipo de activo, en compañías que sean del mismo grupo económico. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán
representar las reservas para riesgos catastróficos en bienes inmuebles ni en
préstamos hipotecarios. Las reservas técnicas no podrán estar representadas por
colocaciones o instrumentos financieros que en su conjunto no produzcan
rendimientos similares a los que dichos bienes producen en promedio, en el
mercado. Disposiciones
para la inversión de reservas Artículo 98. La Superintendencia de Seguros dictará disposiciones de carácter
general a que deberán sujetarse empresas de seguros y las de reaseguros para la
inversión sus reservas técnicas estableciendo los límites por tipos activos y
tipo de emisor y relaciones con éste, entre otros, como los requisitos que
dichos activos deberán cumplir al efecto y la forma en la que se valorarán. Obligaciones
de la junta directiva para la inversión reservas Artículo 99. La junta directiva de cada empresa garantizará por la
adecuada diversificación de las reservas técnicas, representación, grado de
liquidez y seguridad de los bienes la representan, y determinará los mecanismos
para el control custodia de los títulos afectos a la representación de
reservas, de acuerdo con las normas que dicte Superintendencia de Seguros. La
junta directiva será responsable de seleccionar los valores que serán
adquiridos por la empresa con el régimen de inversión previsto en este Decreto
ley y demás normas generales que al efecto emita la Superintendencia de
Seguros. La junta directiva de cada empresa podrá delegar dicha función en un
Comité Inversiones. Corresponderá a la junta directiva de cada empresa hacer la
designación y remoción de los integrantes del Comité de Inversiones. El Comité
de Inversiones informará, a través de su presidente, a la junta directiva, de
las decisiones tomadas. La junta directiva podrá modificar o revocar las
resoluciones del Comité. El Comité deberá sesionar por lo menos una vez al
mes y todas las sesiones y acuerdos deberán hacerse constar en actas
debidamente motivadas y suscritas por todos y cada de sus integrantes, a efecto
de dar cumplimiento al régimen de inversión previsto en este Decreto Ley y demás
normas generales que al efecto emita la Superintendencia de Seguros. Las actas y acuerdos del Comité deberán estar disponibles
en caso de que la Superintendencia de Seguros las solicite para el desempeño de
sus funciones de supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización y
control. Los miembros de la junta directiva serán solidariamente
responsables del cumplimiento de lo establecido en este artículo. Declaración
jurada Articulo 100. Quienes tengan a su cargo la dirección efectiva o gestión
diaria de las empresas de seguros y las de reaseguros deberán remitir
semestralmente o cuando así lo determine la Superintendencia de Seguros, una
declaración jurada en la conste que, efectivamente, las reservas técnicas
contabiliza su representación y su mantenimiento se ajustan a lo señalado en
este Decreto Ley y demás disposiciones que de ella emanen. Déficit
en las reservas o en su representación Artículo 101. Si en algún momento existiera déficit en reservas técnicas
o en su representación, la junta directiva de la empresa aseguradora o
reaseguradora deberá informar inmediatamente a la Superintendencia de Seguros.
El incumplimiento de esta obligación los hace responsables civil y penalmente
conforme al ordenamiento jurídico. La Superintendencia de Seguros ordenará el
registro contable de las cantidades que estime necesarias o la adquisición de
bienes necesarios para representarlas, en un plazo que no excederá de quince
(15) días continuos desde la fecha en que haya sido notificada la empresa de
seguros o reaseguros. Transcurrido ese plazo sin que se hubiese realizado el
registro o la reposición, si subsistiere la insuficiencia en la representación
de las reservas técnicas, la Superintendencia de Seguros mediante providencia,
podrá afectar de oficio a la representación de dichas reservas, en la medida
necesaria para complementarla, cualquier clase de activos que posea la empresa,
y adoptar las medidas prudenciales que estime necesarias de conformidad con la
ley, sin perjuicio de las medidas que de acuerdo a este Decreto Ley deben
adoptarse. La Superintendencia de Seguros podrá prescindir del
mencionado plazo y afectar inmediatamente cualesquiera de los activos de la
empresa, cuando existan fundados indicios de hechos que puedan poner en peligro
los intereses de los asegurados. Insuficiencia
de los bienes que representan las reservas Artículo 102. Cuando los bienes que representen las reservas técnicas no
sean suficientes para cubrir las reservas técnicas de la empresa de seguros o
reaseguros, la junta directiva dela empresa de seguros o reaseguros, deberá
notificarlo a la Superintendencia de Seguros, en un plazo que no podrá exceder
de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya
determinado dicha insuficiencia, presentándole además, la información
financiera de la cual se evidencia la misma, conjuntamente, con el compromiso de
un plan de regularización en forma expresa y suscrito por la junta directiva o
por quienes tengan la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, así
como también copia del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas
certificada, celebrada para tratar como único orden del día: "la
insuficiencia de los bienes que representan las reservas técnicas" y, señalando
la forma, en que han de cumplir con la obligación de subsanar la insuficiencia
que presentan dichas reservas técnicas. Durante este tiempo quien ejerza el
cargo de Superintendente de Seguros designará a un funcionario que será el único
facultado para autorizar cualquier operación que se realice sobre los bienes
que representan las reservas. En estos casos la Superintendencia de Seguros, con
independencia de las sanciones previstas en este Decreto Ley, adoptará las
medidas siguientes 1.
Si los bienes aptos para representar las reservas técnicas fueran inferiores a
éstas hasta en un veinte por ciento (20%), y la situación no hubiese sido
subsanada en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en
que fue remitido el plan de regularización, la Superintendencia de Seguros
dictará las medidas administrativas que estime convenientes para subsanar la
situación y evitar perjuicios a los tomadores, los asegurados y los
beneficiarios, y otorgará un plazo prudencial adicional, que no podrá exceder
de quince (15) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que se haya corregido
la situación, la Superintendencia de Seguros intervendrá a la empresa. 2.
Si los bienes aptos para representar las reservas fueran inferiores a éstas en
más de un veinte por ciento (20%) y hasta alcanzar una insuficiencia que no
supere un cincuenta por ciento (50%), y la situación no hubiese sido subsanada
en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que fue
remitido el plan de regularización, la Superintendencia de Seguros dictará las
medidas administrativas que estime conveniente para subsanar la situación y
evitar perjuicios a los tomadores, los asegurados y los beneficiarios y otorgará
un plazo prudencial adicional, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles.
Transcurrido ese plazo sin que se haya corregido la situación, la
Superintendencia de Seguros intervendrá a la empresa. 3.
Si los bienes aptos para representar las reservas fueren inferiores a éstas en
más de un cincuenta por ciento (50%), la Superintendencia, de Seguros procederá
a la intervención de la empresa, y dictará las medidas tendentes a corregir la
situación para lo cual otorgará un plazo, que no excederá de sesenta (60) días
continuos contados desde la fecha de la intervención. Si la situación no es
superada, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización de
constitución y funcionamiento. Inadecuada
inversión de las reservas Artículo 103. Si la empresa aseguradora o reaseguradora no invierte las
reservas técnicas conforme a las normas dictadas por la Superintendencia de
Seguros, ésta ordenará que en un plazo de treinta (30) días se efectúen los
ajustes correspondientes y ordenará la adopción de medidas apropiadas para que
dichas reservas queden representadas en la forma prevista en este Decreto Ley,
sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en la ley. Deducción
de reservas por riesgos cedidos Artículo 104. En caso de reaseguros proporcionales, incluyendo los
facultativos, las empresas de seguros y las de reaseguros podrán deducir de sus
reservas técnicas la proporción que hayan cedido o retrocedido a empresas de
seguros o de reaseguros inscritas en el Registro que a tal efecto llevará la
Superintendencia de Seguros. Cuando se trate de reaseguros no proporcionales tal
deducción sólo podrá hacerse en relación con las reservas para siniestros
pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no avisados. Las empresas de seguros o las de reaseguros en caso de ceder
riesgos a reaseguradores no inscritos en el Registro que lleva la
Superintendencia de Seguros deberán constituir la totalidad de las reservas técnicas,
incluyendo la parte correspondiente a riesgos cedidos o retrocedidos. Recaudos
para la inscripción Artículo 105. A los fines de la inscripción en el Registro a que se
refiere el artículo anterior, las empresas de reaseguros domiciliadas y
constituidas en el exterior deberán demostrar que se encuentran debidamente
autorizadas para realizar operaciones de reaseguro en su país de origen; que
mantienen un patrimonio no inferior al equivalente a diez millones de dólares
de los Estados Unidos de América ($ 10.000.000,00) y que no existen
impedimentos para la libre convertibilidad de la moneda. El Reglamento fijará
los recaudos que deben presentar los reaseguradores a los efectos de su
inscripción en el Registro, así como las formalidades requeridas para que la
Superintendencia de Seguros autorice la inscripción. La inscripción en el mencionado Registro podrá ser otorgada
por la Superintendencia de Seguros a las empresas que, a su juicio, reúnan
requisitos de solvencia y estabilidad necesarios para operar en el mercado de
seguros en Venezuela. La inscripción en el registro podrá ser cancelada por la
Superintendencia de Seguros, cuando la empresa de seguros o las de reaseguros
deje de satisfacer o cumplir los requisitos establecidos por la normativa
aplicable. Reservas
en poder de las reaseguradas Artículo 106. Las empresas de seguros o las de reaseguros incluirán en su
balance, a los solos fines de la representación de sus reservas técnicas, los
montos de ellas que de acuerdo con los respectivos contratos de reaseguros,
permanezcan en poder de las reaseguradas. En las operaciones de reaseguro aceptado, se constituirán
las reservas técnicas en las mismas proporciones en que estén obligadas las
compañías reaseguradas. Gravámenes
o compensaciones sobre los bienes aptos Artículo 107. Serán nulos y sin ningún efecto los gravámenes o
compensaciones de deuda que se realicen sobre bienes que bajo cualquier título
posea la empresa de seguros o de reaseguros y los haya destinado para la
representación de las reservas técnicas establecidas en este Decreto Ley, así
como sobre los recursos fideicometidos y fondos de terceros que administre la
empresa. Igualmente serán nulas las enajenaciones de dichos bienes a título
gratuito o que sean pagados en especie o en fraude a la ley, cuando no existan
bienes suficientes para representar las reservas técnicas, sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar en la ley. Obligación
de sustituir los bienes aptos Artículo 108. Cuando se pretenda hacer cualquier enajenación o constituir
gravamen de los bienes que representan las reservas técnicas, la empresa estará
obligada a sustituir previa o simultáneamente los valores correspondientes por
dinero u otros bienes de los aceptados por este Decreto Ley para la representación
de reservas técnicas. Igual sucederá en los supuestos en que por la naturaleza
del bien afecto a reserva o por mandato legal o judicial, fuera necesario
rescatarlo o cancelarlo. Quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria y
enajenaren sin la autorización requerida, los bienes que representan las
reservas técnicas o los utilicen para el pago de compromisos con los
beneficiarios de contratos de seguros y no los sustituyan por otros, ocasionando
una insuficiencia en la representación de las reservas, serán responsables
civil y penalmente de los perjuicios que puedan ocasionar a los tomadores, los
asegurados o los beneficiarios. Medidas
judiciales sobre los bienes Artículo 109. No podrán ejecutarse medidas judiciales preventivas sobre
los bienes que representan las reservas técnicas. Sólo los asegurados podrán
obtener embargos ejecutivos sobre bienes que representan las reservas técnicas.
Cuando la Superintendencia de Seguros considere que una medida dictada por una
autoridad judicial pudiere afectar la situación financiera de una empresa de
seguros, notificará a aquélla la existencia de otros bienes de similar calidad
y valor sobre los cuales pueda practicarse la medida. En tal sentido los
Tribunales de la República deberán notificar a la Superintendencia de Seguros
de las medidas judiciales contra empresas de seguros y reaseguros. Sección
tercera Del
Margen de Solvencia y el
Patrimonio Propio No Comprometido Concepto
de margen de solvencia Artículo 110. Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de
recursos, determinada según la metodología de cálculo definida por la
Superintendencia de Seguros mediante disposiciones de carácter general, para
cubrir desviaciones extraordinarias en la siniestralidad, en el valor de los
activos o por el incumplimiento de los reaseguradores y que afecten los
resultados de la empresa, a fin de que las empresas de seguros y las de
reaseguros puedan cumplir a cabalidad sus compromisos con los asegurados. Obligación
de tener un patrimonio propio no comprometido Artículo 111. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán tener
un patrimonio propio no comprometido, el cual no podrá ser inferior al
requerimiento de solvencia que resulte de la aplicación de las normas de cálculo
que dicte la Superintendencia de Seguros. Dichas normas considerarán
igualmente, entre otros, el tipo de activos, las condiciones que los activos
deben cumplir, así como los límites de inversión por tipo de activo, emisor y
sus relaciones con la empresa de seguros y reaseguros. Normas
sobre margen de solvencia Artículo 112. La Superintendencia de Seguros establecerá en las normas
sobre margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido la metodología
para su cálculo, así como las medidas que serán aplicadas a las empresas de
seguros y las de reaseguros que no ajusten su patrimonio propio no comprometido
a los requerimientos de solvencia, hasta tanto se produzca dicho ajuste. Margen
de solvencia trimestral Artículo 113. Las compañías de seguros y las de reaseguros deberán
acreditar el cabal cumplimiento de la normativa referente al margen de solvencia
y patrimonio propio no comprometido, al final de cada trimestre, con la
información, los recaudos y en el plazo que señale la Superintendencia de
Seguros, conforme a las normas de carácter general que dicte al efecto. Publicación Artículo 114. La Superintendencia de Seguros determinará mediante las
normas que al efecto dicte, el contenido, forma y oportunidad de la publicación
del margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, la cual deberá
hacerse por las empresas de seguros y las de reaseguros en uno de los diarios de
mayor circulación nacional y además en un diario regional si se trata de una
empresa domiciliada fuera del Distrito Capital. La Superintendencia de Seguros
estará obligada a publicar, dentro del mes siguiente a la fecha en que deba
presentarse el Margen de Solvencia y Patrimonio Propio no Comprometido, un
resumen de todos los márgenes de solvencias y patrimonios propios no
comprometidos de las empresas autorizadas para operar y de la información que
estime conveniente para un mejor entendimiento por parte del público. Sección
cuarta De
la Contabilidad Obligación
de ajustarse a la normativa Artículo 115. La contabilidad de las empresas de seguros, de las de
reaseguros y de las demás empresas y personas a que se refiere el artículo 1
de este Decreto Ley, deberá llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y
Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de Seguros, los cuales se
ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente
aceptados. La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones
derivadas de actos y contratos realizados por dichas empresas y personas. Información
financiera Artículo 116. La Superintendencia de Seguros determinará y exigirá ~a
todas las personas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, los
anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y
cualquier otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de
índices que considere pertinentes para obtener una adecuada información
contable. La Superintendencia de Seguros podrá exigir cualquier otra
información adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables
para verificar la veracidad de la información suministrada. Los sujetos
sometidos a este Decreto Ley no podrán negarse a suministrar información a la
Superintendencia de Seguros, alegando que ésta es confidencial. Actividades
en el exterior Artículo 117. Las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades
de corretaje de seguros y las de reaseguros que mantengan agencias,
dependencias, sucursales u oficinas en el exterior, deberán remitir a la
Superintendencia de Seguros los estados financieros y la información contable
que ésta requiera mediante disposiciones de carácter general y que sean
necesarias para llevar a cabo sus funciones de supervisión. Información
financiera del grupo económico Artículo 118. Los sujetos a que se refiere el artículo 1 del presente
Decreto Ley deberán remitir, a exigencia de la Superintendencia de Seguros,
toda la información financiera que estime razonable de cualquiera de las
personas naturales o jurídicas que formen parte del grupo económico. Cierre
de cuentas Artículo 119. Las empresas de seguros deberán realizar el correspondiente
cierre de sus cuentas nominales o de resultados al 31 de diciembre de cada año
y las de reaseguros al 30 de junio de cada año. Igualmente, deberán elaborar
dentro del plazo y en la forma que fije la Superintendencia de Seguros, los
balances mensuales y estados financieros de comprobación. Los estados
financieros anuales estarán acompañados de los informes de auditores externos
y de actuarios independientes elaborados según las normas que dicte la
Superintendencia de Seguros. Asambleas
de accionistas Artículo 120. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán someter
a la consideración de sus respectivas asambleas de accionistas, en los sesenta
(fi0) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico: 1.
Los estados financieros de cierre anual, elaborados conforme a las normas e
instrucciones que establezca la Superintendencia de Seguros, debidamente
auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión,
conjuntamente con el dictamen, la carta de gerencia, el informe de auditoría
externa y demás exigencias que al respecto requiera dicho Organismo. 2.
La certificación de las reservas técnicas y el informe correspondiente
elaborado por un actuario independiente en el ejercicio de su profesión, con
base en las normas e instrucciones que establezca la Superintendencia de
Seguros. Los documentos mencionados deberán ser remitidos a la Superintendencia
de Seguros con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación a la
fecha en que serán presentados a la asamblea de accionistas. Remisión
a la Superintendencia de Seguros de otros documentos Artículo 121. Cualquier otro documento que vaya a ser presentado a las
asambleas de accionistas, junto con copias de los informes, proposiciones o
cualquier otra medida que presenten los directores, administradores y los
comisarios a fas asambleas de accionistas, deberán ser remitidos a la
Superintendencia de Seguros con la misma anticipación a la que se refiere el
artículo anterior. La Superintendencia de Seguros podrá exigir a los
administradores de las empresas sometidas a su control toda la información
adicional que considere conveniente, y éstas deberán enviarla en el plazo en
que oportunamente se les indique. Publicación
y remisión Artículo 122. Los estados financieros, aprobados por la asamblea de
accionistas, deberán: 1.
Ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional y en un
diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere
en el Distrito Capital, dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación
por la asamblea. 2.
Ser remitidos a la Superintendencia de Seguros dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a la fecha en que fueron aprobados, acompañados de la respectiva
acta de asamblea de accionistas. Si la asamblea de accionistas acordare improbar
o modificar los estados financieros de una empresa de seguros o de reaseguros,
un extracto del acta de la asamblea deberá ser publicado en la misma forma y
tamaño en que hubieran sido publicados los estados financieros. A tales fines
se utilizará, al menos, el mismo tamaño en que se hizo la publicación de los
estados financieros del ejercicio anterior. Dicho extracto deberá ser aprobado
por la Superintendencia de Seguros, para lo cual el acta de asamblea que
modifica los estados financieros y el extracto del acta deberán ser enviados a
la Superintendencia de Seguros dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a
la fecha de su celebración. Si la modificación no afecta la razonabilidad de
la información financiera y siempre que la publicación pudiera traer confusión
en el público, la Superintendencia de Seguros podrá eximir a la empresa de su
obligación de publicar el referido extracto. Prohibición Artículo 123. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán
elaborar balances ni estados demostrativos de ganancias y pérdidas que no se
ajusten a los modelos establecidos al efecto por la Superintendencia de Seguros.
Se exceptúan de esta disposición los estados financieros preparados por las
empresas de seguros a los efectos tributarios. Obligación
de elaborar nuevos estados financieros Artículo 124. Si la Superintendencia de Seguros observa que la última
información financiera de una empresa de seguros o de reaseguros no se ajusta a
los respectivos modelos, códigos e instrucciones, ordenará las modificaciones
del caso y fijará un lapso que no excederá de treinta (30) días continuos
para que sea presentada nuevamente. Si dicha información financiera hubiere
sido publicada, la Superintendencia de Seguros podrá ordenar, si lo considerare
necesario, que sea publicada nuevamente con indicación expresa de las
modificaciones ordenadas. La nueva publicación deberá efectuarse en los mismos
diarios y con el mismo formato y tamaño de la publicación anterior. Irregularidades
graves Artículo 125. Cuando en el balance o estado de ganancias y pérdidas
presentados por las empresas de seguros o las de reaseguros, se observaren
irregularidades graves, a juicio de la Superintendencia de Seguros, ésta
ordenará publicarlos con las modificaciones ordenadas, sin perjuicio de las
acciones y sanciones a las que haya lugar. Si la razonabilidad de los estados
financieros no pudiera ser comprobada, la Superintendencia de Seguros ordenará
su publicación con una nota en la cual se señale que ha sido ordenada una
auditoría exhaustiva a la empresa por parte de una firma de auditores externos
y las razones de tal instrucción. La Superintendenta de Seguros remitirá al Fiscal General de
la República, y a la Defensoría del Pueblo un informe sobre las situaciones
observadas conjuntamente con copia de la publicación a que se refiere este artículo
y demás actuaciones pertinentes. Publicación
de nuevos estados financieros Artículo 126. Ordenada por cualquier causa la publicación de nuevos
estados financieros, si no hubiese sido hecha por la empresa de seguros o la de
reaseguros en el lapso establecido por la Superintendencia de Seguros, ésta
efectuará la publicación a costa de la respectiva empresa. Auditorías
contables, de sistemas y actuarios independientes Artículo 127. La Superintendencia de Seguros en sus funciones de regulación,
inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de los sujetos a
que se refiere el artículo. 1 del presente Decreto Ley podrá: 1.
Celebrar reuniones con los auditores externos contables, de sistemas o con los
actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros, sin la
presencia de los representantes de la empresa auditada. 2.
Ordenar informes de auditorías externas contables, de sistemas o actuariales de
revisión limitada sobre determinadas cuentas de los estados financieros o sobre
determinadas operaciones. 3.
Ordenar a la empresa de seguros o la de reaseguros el cambio de auditores
externos contables o de sistemas o de los actuarios independientes cuando la
Superintendencia de Seguros. presumiere con fundados indicios que los informes
presentados no revelen la verdadera situación de dichas empresas. 4.
Solicitar a los auditores externos contables, de sistemas y actuarios
independientes la presentación a la Superintendencia de Seguros de los informes
sobre las actividades realizadas, de los papeles de trabajos que los sustentan o
sobre cualquier otro aspecto que considere conveniente. Estas actividades serán a costa de la respectiva empresa de
seguros o de reaseguros. Posibilidad
de designar otros auditores o actuarios Artículo 128. La falta de cumplimiento de las instrucciones dictadas de
conformidad con el artículo anterior o la indebida ejecución de éstas por
parte de los auditores externos contables o de sistemas o actuarios
independientes, dará derecho a la Superintendencia de Seguros a contratar a
otros auditores externos o actuarios independientes a costa de la respectiva
empresa, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables. Auditorías
externas Artículo 129. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán ordenar
la realización de auditorías externas contables y actuariales a los balances y
estados financieros, por profesionales en el ejercicio independiente de su
profesión y presentarlos a la Superintendencia de Seguros, en los casos
establecidos en este Decreto Ley. Las demás personas jurídicas y naturales a
que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, deberán efectuar tales
auditorías a requerimiento de la Superintendencia de Seguros. La Superintendencia de Seguros establecerá mediante normas
de carácter general, para los profesionales que realicen dichas auditorías,
requisitos de elegibilidad con base en la formación académica y la experiencia
profesional en el ramo, así como otras condiciones, entre ellas, las inherentes
a la independencia y número de ejercicios consecutivos de actuación en una
misma empresa. Asimismo la Superintendencia de Seguros podrá ordenar que se
realicen auditorías de sistemas en los términos que indique en la respectiva
Providencia. Los resultados de estas auditorías, así como la carta a la
gerencia, los informes sobre control interno, los de análisis especiales de
cuentas, los informes y certificaciones dirigidos a quienes formen parte del
grupo económico y cualesquiera otros informes complementarios o adicionales
suscritos por los auditores externos y actuarios independientes, deberán ser
remitidos por las empresas de seguros o las de reaseguros a la Superintendencia
de Seguros. Los papeles de trabajo estarán a disposición de la
Superintendencia de Seguros durante un período de por lo menos tres (3) años
contados a partir de la correspondiente auditoría. Obligación
de informar Artículo 130. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán enviar a
la Superintendencia de Seguros los informes que ésta les solicite, así como
los previstos en este Decreto Ley. La Superintendencia de Seguros podrá establecer, por vía
general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá
contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación
y aplicación. Sistemas
de información automatizada Artículo 131. La Superintendencia de Seguros podrá acordar que la
contabilidad de los sujetos regidos por este Decreto Ley, sea llevada mediante
sistemas automatizados de conformidad con las normas que dile la
Superintendencia de Seguros. La contabilidad elaborada de la forma antes
descrita tendrá el valor probatorio que otorga el Código de Comercio a los
libros de comerán. Sección
quinta De
las Fianzas Fianzas
que pueden emitirse Artículo 132. Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de
seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no
sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento. Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones
que presenten, entre otras, una de las siguientes características: a.
Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una
suma de dinero a plazo fijo. b.
Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia. A los fines de este Decreto Ley se entiende por aval la
garantía que otorga una empresa de seguros al acreedor de un título valor por
medio de la cual se obliga a pagar cuando alguno de los deudores de dicho título
no cumpla. Se entiende por fianza a primer requerimiento aquélla
emitida por una empresa de seguros, en la cual ésta se obliga a pagar al
acreedor una suma determinada de dinero, en el caso en el que la obligación
afianzada no sea cumplida por el deudor, contra la presentación, de conformidad
con los términos del compromiso de un requerimiento de pago escrito y de
cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza. Requisitos Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de
cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.
Los modelos de los documentos contentivos de las fianzas, así como sus anexos y
cualquier documento complementario deberán seguir los lineamientos que a tal
efecto fije la Superintendencia de Seguros. 2.
Cada una de las fianzas emitidas deberán ser aprobadas por quienes tengan la
dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros. Esta función
se considera indelegable y cualquier delegación acarreará responsabilidad
solidaria. El documento por medio del cual se otorgue una fianza deberá dejar
constancia expresa del número y de la fecha de la resolución correspondiente. 3.
El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora
deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y
garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de
las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá
ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado
tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación
del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar
lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto
garantizado y su duración. Responsabilidad
de la dirección Artículo 134. Quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria
de una empresa de seguros así como los accionistas responderán solidariamente
con su patrimonio por todas las operaciones de afianzamiento realizadas en
contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley, a menos que hayan dejado
constancia expresa en acta de su voto negativo a la celebración de la operación. Información Artículo 135. La Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter
general o particular, podrá exigir a las empresas de seguros la presentación
de los informes que estime convenientes para conocer la situación de su cartera
de fianzas, y fijar límites máximos de retención atendiendo a sus condiciones
financieras. Sección
sexta De
las Operaciones de Fideicomiso Autorización
previa Artículo 136. Las empresas de seguros requerirán autorización previa de
la Superintendencia de Seguros para realizar operaciones de fideicomiso. El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos que
deberán cumplir las empresas de seguros que deseen operar como fiduciarias. Las operaciones de fideicomiso que realicen las empresas de
seguros autorizadas por la Superintendencia de Seguros se sujetarán a lo
dispuesto en este Decreto Ley, y de manera supletoria, a lo contemplado por la
ley que regule la materia de fideicomiso. Departamento
de fideicomiso Artículo 137. Las empresas de seguros autorizadas para actuar como
fiduciarias en los términos previstos en el presente Decreto Ley, tendrán un
departamento de fideicomiso y todas sus operaciones se contabilizarán
separadamente y se publicarán conjuntamente con los estados financieros, en
rubro aparte, conforme a las instrucciones que dicte la Superintendencia de
Seguros. Bienes
que pueden recibirse Artículo 138. Las empresas de seguros podrán recibir en fideicomiso, además
de dinero en efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el
requerimiento del fideicomitente. Cuando conforme a las normas que rijan al
fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos
provenientes o resultantes de los bienes fideicometidos, la empresa de seguros
deberá mantenerlos en una cuenta especial abierta en un banco o institución
financiera. Prohibición
de inversión Artículo 139. Las empresas de seguros no podrán invertir los fondos
recibidos en fideicomiso fuera del país, así como tampoco en: 1.
Sus propias acciones, obligaciones u otros bienes de su propiedad. 2.
Acciones y obligaciones de empresas con las cuales deba realizar consolidación
o combinación de estados financieros. 3.
Obligaciones, acciones o bienes de empresas que no estén inscritos en el
Registro Nacional de Valores. 4.
Obligaciones, acciones o bienes de empresas con las cuales hayan acordado
mecanismos de inversión recíproca. Prohibiciones
emanadas del BCV Artículo 140. El Banco Central de Venezuela, conforme a la normativa que
al efecto dicte, podrá prohibir o limitar la inversión de los fondos recibidos
en virtud de mandatos, comisiones u otros encargos de confianza en el exterior;
igualmente podrá prohibir que dichas operaciones y las de fideicomiso se
realicen en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera. Rendición
de cuentas Artículo 141. Las empresas de seguros autorizadas para actuar como
fiduciarias quedan obligadas a rendir cuentas a sus fideicomitentes o mandantes,
por lo menos trimestralmente, de los fondos invertidos. Respecto de los fondos
en fideicomiso se aplicará lo dispuesto sobre el particular en la ley que rige
la materia de fideicomiso. Imposibilidad
de registrarlos como reservas Artículo 142. Los recursos recibidos por las empresas de seguros con cargo
a contratos de fideicomiso, no podrán computarse como parte de las reservas técnicas
o del patrimonio de dichas empresas. Extensión
a otros contratos Artículo 143. Las normas estipuladas bajo esta sección sexta se aplican
por igual a los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza
en cuanto sea aplicable. CAPITULO
IV Disposiciones
Especiales en Materia de Reaseguro. Régimen
de reaseguro Artículo 144. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en
Venezuela podrán reasegurar en régimen automático o facultativo, la totalidad
o parte de los riesgos asumidos. Los contratos de reaseguros deberán contener como mínimo
las estipulaciones que establezcan este Decreto Ley y su Reglamento. Dichos
contratos no podrán tener condiciones que anulen su efecto operativo al
equiparar las cantidades adeudadas al reasegurador con las debidas por éste. Las empresas de seguros deberán informar a la
Superintendencia de Seguros la cuantía de las retenciones que se propongan
efectuar en cada uno de los ramos en que operen. Presentada la documentación, si la Superintendencia de
Seguros observare que la cuantía de las retenciones no se corresponde con la
capacidad de aceptación de la empresa aseguradora, solicitará de ésta las
razones técnicas que lo justifiquen. Si analizados los argumentos presentados,
la Superintendencia de Seguros determina que no existen razones técnicas que
justifiquen el monto de las retenciones propuestas, podrá ordenar su ajuste. La Superintendencia de Seguros podrá ordenar a la empresa
que aumente su retención o exija a los reaseguradores que mejoren las
condiciones, cuando compruebe que están por debajo del promedio de mercado, según
el ramo de que se trate. La Superintendencia de Seguros basada en un estudio técnico
y tomando en cuenta la situación financiera de la empresa ordenará el aumento
de la retención. Cesión
en reaseguro Artículo 145. Las empresas de seguros y las de reaseguros sólo podrán
ceder riesgos a: 1.
Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente
autorizadas para operar en el país. 2.
Las empresas de seguros o reaseguros o las agrupaciones de ambas que operen como
tales en sus países de origen, siempre que las mismas cumplan los estándares
que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros. Reservas
técnicas Artículo 146. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y
debidamente autorizadas para operar en Venezuela, tendrán la obligación de
constituir, mantener, invertir y contabilizar las reservas técnicas derivadas
de operaciones de reaseguros, en la forma determinada por este Decreto Ley o en
disposiciones dictadas por la Superintendencia de Seguros sobre la materia,
tomando como bases mínimas los datos facilitados por sus respectivas
reaseguradas, y aplicando en primer lugar, para la representación del activo,
los depósitos en poder de sus reaseguradas. Planes
de reaseguro y plenos de retención Artículo 147. Las empresas de seguros y las de reaseguros establecerán
sus planes de reaseguros y los plenos de retención, los vales deberán ser
aprobados por la junta directiva de cada empresa la cual velará porque dichos
plenos se elaboren sobre bases técnicas y mantengan relación con la capacidad
económica y solvencia de la empresa. Información
a la Superintendencia de Seguros Artículo 148. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales
que rigen la materia, las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas
en Venezuela deberán remitir a la Superintendencia de Seguros, dentro de los
quince (15) días siguientes de haber sido celebrados, un extracto de los
contratos de reaseguros y retrocesión automática, proporcionales y no
proporcionales que tengan pactados, así como la información estadística sobre
su actividad. Relación
directa entre cadente y cesionario Artículo 149. Cuando en la contratación de riesgos nacionales intervenga
algún intermediario, no podrá incluirse cláusula alguna que limite la relación
directa entre la empresa de seguros y su reasegurador. Pagos
de la cadente al intermediario Artículo 150. Las excepciones contempladas a esta norma deberán ser
reportadas a la Superintendencia de Seguros por el intermediario y la cadente,
salvo que expresamente se tenga pactado por escrito lo contrario entre la
reasegurada y el reasegurador. Los pagos de la cadente al intermediario, son
pagos al reasegurador. Información
de las reaseguradoras Artículo 151. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en el
país, deberán informar a la Superintendencia de Seguros las denominaciones y
demás características exigidas por ésta, de las sociedades con las cuales
mantengan relaciones de reaseguros sobre riesgos situados en Venezuela. Operaciones
de reaseguro aceptado por empresas de seguros Artículo 152. Las empresas de seguros que operen en el país sólo podrán
aceptar reaseguros o retrocesiones, en aquellos ramos en que operen en seguros
directos. Información
sobre reaseguradoras extranjeras Artículo 153. Las sociedades de corretaje de reaseguros y los
representantes de empresas de reaseguros del exterior cuyos poderes hayan sido
autorizados, deberán enviar a la Superintendencia de Seguros toda la información
que ésta les solicite sobre cada uno de los reaseguradores cuya representación
ejerzan. Asimismo, trimestralmente, enviarán la relación de las primas de
reaseguro cobradas en el ejercicio de los poderes de aceptación, con indicación
de las compañías cedentes. Las empresas de reaseguros domiciliadas en el exterior podrán
tener sucursales en el país, siempre que demuestren que están debidamente
inscritas en su país de origen, que no tienen limitaciones para operar en el
exterior y que gozan de solvencia económica. Prohibición
a los productores Artículo 154. Los productores de seguros, así como los directores,
administradores, empleados o accionistas de las sociedades de corretaje de
seguros no podrán ser designados como apoderados para la aceptación de riesgos
de reaseguros en el país. Inadecuada
capacidad técnica o financiera Artículo 155. Cuando la Superintendencia de Seguros presuma la falta de
capacidad técnica o financiera de las empresas reaseguradoras en virtud de la
información financiera, cuando hayan incumplido sus obligaciones con empresas
de seguros nacionales o cuando dejen de cumplir los requisitos necesarios para
su inscripción en el Registro de Reaseguradores, si fuere el caso, exigirá a
las empresas de reaseguros que acrediten su adecuado funcionamiento y respaldo
financiero, en un lapso que no excederá de veinte (20) días hábiles, con los
documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho lapso si la empresa no
remitiera la información o si de la información enviada se demuestra que se
encuentra en alguno de los supuestos antes indicados, la Superintendencia de
Seguros procederá a la exclusión del Registro de reaseguradores, conforme al
procedimiento administrativo previsto en este Decreto ley. CAPITULO
V De
la Cesión de Cartera, de la Fusión y Escisión de Empresas Autorización Artículo 156. La cesión de cartera, la fusión o escisión de empresas de
seguros o de reaseguros requerirá autorización de la Superintendencia de
Seguros. Cesión
de cartera Artículo 157. Las empresas de, seguros podrán transferir entre sí el
conjunto de los contratos de seguros vigentes que integren toda la cartera de
uno o más ramos de seguros generales en que operen o la cartera de seguro de
vida. La empresa no podrá ceder parte de las pólizas de la cartera de seguros
en un ramo. Requisitos Artículo 158. La Superintendencia de Seguros autorizará la cesión de
cartera, la fusión de empresas o su escisión, cuando los bienes transferidos
por la empresa cedente sean técnicamente suficientes para la cobertura de las
reservas técnicas o cuando por el hecho de la cesión, fusión o escisión, las
nuevas empresas cubran los capitales mínimos exigidos por el presente Decreto
Ley, y no presenten desequilibrios en su margen de solvencia y patrimonio propio
no comprometido o cuando se acredite la cobertura de dichas diferencias con
activos disponibles suficientes a juicio de la Superintendencia de Seguros. Forma
y eficacia de la cesión Artículo 159. La cesión de la cartera se efectuará por documento
inscrito en el Registro Mercantil. de registrador no inscribirá el documento
sin la autorización de la Superintendencia de Seguros la cual dejará anexada
al expediente. La cesión tendrá efecto desde la fecha de inscripción en el
citado Registro y ésta deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha de la autorización. Esta caducará si vencido dicho plazo
no se formaliza la inscripción. Publicación
de la cesión Artículo 160. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha
de inscripción del convenio de cesión conforme al artículo anterior, la
cesionaria deberá publicar un extracto de dicho documento en dos (2) de los
diarios de mayor circulación nacional. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
fecha de esta publicación, los asegurados de la cedente tendrán el derecho de
manifestar por escrito su decisión de dar por terminados los contratos de
seguros respectivos, informando a la Superintendencia de Seguros en caso de que
se presenten controversias. En tales supuestos, se entenderá devengada la prima
por el período de ejecución del contrato de seguro y se procederá a la
devolución de la diferencia de prima. Revocación Revocación Artículo 161. En el caso de seguros generales la aprobación de la cesión
de cartera genera de pleno derecho la revocación de la autorización otorgada a
la empresa cedente para operar en el ramo o ramos cedidos. La cesión de la cartera de vida implica la revocación de la
autorización otorgada a la empresa para operar en seguro de vida. Revocadas las autorizaciones las mismas no podrán ser
otorgadas nuevamente hasta que hayan transcurrido tres (3) años desde la fecha
de la revocación. No podrá concederse la autorización para que una empresa
opere en seguro de vida y seguros generales nuevamente. Agrupaciones
transitorias Artículo 162. La agrupación transitoria de empresas de seguros o de
reaseguros hasta formalizar su fusión, constituida con el fin de actuar en el
mercado como una sola unidad oferente, podrá llevarse a cabo mediante convenios
y planes autorizados por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con los
requisitos que ésta señale mediante normas de carácter general. La
Superintendencia de Seguros notificará a la Superintendencia para la Promoción
y Protección de la Libre de Competencia la existencia de estas agrupaciones. La fusión deberá tener lugar dentro de un plazo de dos (2)
años contados a partir de la suscripción del convenio de agrupación, que se
formalizará de la manera prevista para la cesión de camera. El incumplimiento
de la ejecución de la fusión en dichos términos dará lugar a la disolución
de las empresas que en ese momento no tengan el capital mínimo exigido por este
Decreto-Ley o que se le hubiere autorizado a tal efecto. Mientras no se concrete
la fusión, las empresas participantes responden solidariamente de todos los
compromisos asumidos por cualquiera de ellas. La escisión de empresas se llevará a cabo conforme al
procedimiento que se establece en este Decreto Ley para la fusión de las
empresas de seguros y las de reaseguros en lo que sea aplicable. Plazo
para decidir Artículo 163. La Superintendencia de Seguros decidirá si autoriza o no la
cesión de cartera, fusión o escisión en un plazo no mayor de noventa (90) días
hábiles a partir de la fecha de la presentación de la solicitud y demás
documentación que dicho Organismo requiera para tal efecto. La solicitud deberá
estar aprobada por las asambleas de accionistas y acompañada del programa a
través del cual se proyecta realizar la cesión, fusión o escisión, el cual
deberá ser previamente aprobado por la Superintendencia de Seguros. Para
otorgar dicha aprobación, la Superintendencia de Seguros deberá verificar las
personas naturales que tendrán el control directo e indirecto de la compañía
así como la incidencia que la operación pueda tener dentro de la competencia
en el sistema, la factibilidad del programa y la estructura accionaria de la
empresa o empresas que resulten. La providencia por medio de la cual se apruebe la cesión,
fusión o escisión implicará la autorización de funcionamiento para las
empresas resultantes y la revocación de la autorización para operar para las
empresas que hayan cesado su actividad. CAPÍTULO
VI De
las Medidas Informe
de resultado de la inspección Artículo 164. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del
presente Decreto Ley, después de practicada una inspección, se levantará un
acta general en la cual se resumirán las actuaciones practicadas y los hechos
observados. Quien ejerza el cargo de Superintendente de Seguros enviará, en un
plazo de treinta (30) días hábiles, a la compañía de seguros, de reaseguros,
sociedad de corretaje de seguros o de reaseguros, u otros entes y personas
sometidos a su control de conformidad con el artículo 1 de este Decreto Ley,
copia del informe elaborado por el funcionario inspector. Conjuntamente con
dicho informe la Superintendencia de Seguros podrá formular las indicaciones o
recomendaciones que estime necesarias. Si la dirección o administración de una
compañía de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o de reaseguros,
no acogieren las indicaciones o recomendaciones, el Superintendente o
Superintendencia de Seguros deberá notificarlo a la asamblea general de
accionistas en su próxima reunión. Constitución
de provisiones y reclasificaciones contables Artículo 165. El Superintendente o Superintendente de Seguros podrá
ordenar, por razones de riesgo, la constitución de apartados genéricos o
especiales, distintos de las reservas técnicas a que se refiere este Decreto
Ley y señalará los ajustes a efectuar contra tales apartados o directamente
contra los resultados del ejercicio. Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el
valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones u otros activos de
las empresas de seguros y las de reaseguros, o de corretaje de seguros o
reaseguros, de acuerdo con el análisis de las informaciones obtenidas o el
resultado de las fiscalizaciones efectuadas. Medidas
administrativas Artículo 166. En los supuestos en los que el Superintendente o
Superintendente de Seguros deba adoptar medidas administrativas, podrá dictar
aquellas que juzgue pertinentes y en particular una o varias de las siguientes: 1.
Orden de subsanar la situación en un plazo prudencial fijado por la
Superintendencia de Seguros. 2.
Prohibición de contraer nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros o
de reaseguros, hasta tanto sea aprobado un plan de rehabilitación o de
saneamiento. 3.
Prohibición de realizar préstamos, nuevas inversiones, o contrate nuevas
deudas, directamente o a través de sus filiales, afiliadas o relacionadas, sin
autorización previa de la Superintendencia de Seguros. 4.
Prohibición de acordar y realizar pagos de dividendos o bonificación a la
junta directiva. 5.
Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de
disponer de los activos de la empresa que se determinen. 6.
Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare que
han incurrido en irregularidades o en actuaciones prohibidas por la ley, sin
perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. 7.
Orden de presentación, dentro del plazo que al efecto se fije, de un plan de
rehabilitación aprobado por su junta directiva n por la asamblea de
accionistas, según el caso, en el cual se propongan las medidas financieras,
administrativas o de otro orden, con las cuales se procure superar la crisis. 8.
Orden de presentación, en el plazo que se fije, de un plan de saneamiento a
corto plazo, aprobado por su junta directiva y por la asamblea de accionistas de
ser el caso, en el que se concreten la forma, cuantía y periodicidad de las
aportaciones de nuevos recursos para superar la situación que haya dado lugar a
dicho requerimiento. 9.
Prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en el
exterior, cuando ello contribuya a la situación que haya motivado la adopción
de medidas. 10.
Prohibición de otorgar nuevas fianzas. 11.
Suspensión de la publicidad. 12.
Decretar inspección permanente en la empresa, y en consecuencia, orden de
convocar a los funcionarios designados a tal fin a todas las reuniones de juntas
directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones
adoptadas sin cumplir con dichos requisitos generarán responsabilidad solidaria
por parte de los funcionarios de la empresa involucrados. 13.
Orden de aplicación de cualesquiera otras medidas correctoras de las tendencias
desfavorables registradas en su desarrollo durante los últimos tres (3)
ejercicios económicos. 14.
Prohibir contratación de asesores sin autorización de la Superintendencia de
Seguros. 15.
Orden de presentar un informe sobre la situación de los reaseguros contratados. 16.
Orden de cumplir con los planes de regularización que dicte la Superintendencia
de Seguros, en los que se establezcan la estrategia, acciones, compromisos y
plazos de cumplimiento. 17.
Cualquier otra que sea necesaria para corregir situaciones administrativas, técnicas
o financieras. Las medidas se mantendrán en vigencia hasta tanto la
Superintendencia de Seguros considere corregidas las dificultades que dieron
lugar a ellas o se acuerde aplicar otras medidas previstas en este Decreto Ley,
según la gravedad del caso. Supuestos
para las medidas administrativas Artículo 167. El Superintendente o Superintendenta de Seguros ordenará
la adopción de una o varias medidas administrativas, cuando una de las personas
jurídicas sometidas a su control estuviese en alguno de los siguientes
supuestos: 1.
Diere fundados motivos para suponer que pueda enfrentar problemas de liquidez o
solvencia que pudieran ocasionar perjuicios a sus tomadores, sus asegurados o
sus beneficiarios, reasegurados o a la solidez del sistema. 2.
Hubiere incurrido en infracciones graves o recua las disposiciones de este
Decreto Ley, de su Reglamento así como de las providencias generales o
particulares de la Superintendencia de Seguros. 3.
Presentare situaciones graven de tipo administrativo o gerencial que afecten o
pudieran afectar significativamente la operación normal, la solvencia o
liquidez de la institución. 4.
Se encontrare en cesación de pagos. 5.
Presentare pérdidas en el capital pagado y reservas de superávit distintas del
superávit no realizado. Pérdida
de capital Artículo 168. Cuando conforme al análisis realizado por la
Superintendencia de Seguros se determinen pérdidas en el capital pagado y
reservas del superávit distintas del superávit no realizado de una empresa de
seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o de reaseguros, equivalentes
a un porcentaje mayor de veinticinco por ciento (25%) pero menor de cincuenta
por ciento (50%), la Superintendencia de Seguros solicitará la reposición de
las cuentas de capital en la forma y plazo previstos en este Decreto Ley o su
limitación al capital existente. A tal efecto, los administradores deberán
convocar una asamblea la cual deberá reunirse dentro de los quince (15) días
continuos siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Seguros dicte la
decisión. La empresa no podrá asumir nuevas obligaciones o realizar nuevas
operaciones hasta normalizar la situación. Forma
de hacer el reintegro del capital Artículo 169. A los fines del reintegro del capital, las acreencias contra
la empresa no podrán ser aportadas por sus titulares como base del capital en
su reorganización. En el caso en que la asamblea de accionistas decida reducir
el capital no podrá afectar los límites mínimos establecidos en este Decreto
Ley. Cuenta
especial para depósito de las primas Artículo 170. En el caso de una empresa sometida a medidas
administrativas, la Superintendencia de Seguros si lo estima conveniente podrá
ordenar que las primas recaudabas sean depositadas en una cuenta especial
abierta en la institución financiera que la Superintendencia de Seguros
determine, la cual podrá estar representada en los títulos que indique dicho
Organismo. Dicha cuenta sólo podrá ser movilizada previa autorización, de la
Superintendencia de Seguros. Pérdidas
superiores a cincuenta por ciento Artículo 171. Cuando la Superintendencia de Seguros determine la
existencia de pérdidas que reduzcan el capital pagado y reservas de superávit
distintas del superávit no realizado, de una empresa de seguros o de reaseguros
o de corretaje de seguros o reaseguros en más de un cincuenta por ciento (50%),
además de la medida establecida en el artículo anterior, ordenará a los
accionistas, la reposición en dinero efectivo del capital social, en un plazo
no mayor de treinta (30) días continuos. A tal efecto, los administradores
deberán convocar una asamblea la cual deberá reunirse dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Seguros ordene la
reposición. Asimismo, la Superintendencia de Seguros designará funcionarios
para que vigilen y hagan el seguimiento a la aplicación de las medidas
acordadas, quienes asistirán con poder de veto a las reuniones de junta
directiva y demás órganos de la compañía. Las normas que dicte la Superintendencia de Seguros sobre
patrimonio propio no comprometido en función de su margen de solvencia
establecerán las medidas a que se someterán las empresas en caso de que exista
insuficiencia. Dichas medidas deberán prever como mínimo las establecidas en
este artículo cuando exista insuficiencia de su patrimonio propio no
comprometido superior a un tercio de su margen de solvencia. Responsabilidad
solidaria del accionista Artículo 172. Los accionistas de las empresas indicadas en el artículo 1
del presente Decreto Ley serán solidariamente responsables por el total de las
obligaciones de dicha empresa cuando hayan suscrito acciones y no las hayan
pagado a la fecha de su intervención o liquidación. Intervención Artículo 173. Cuando las medidas ordenadas por la Superintendencia de
Seguros no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o
si los accionistas no repusieren el capital o., el déficit en el patrimonio
propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o representación
de las reservas técnicas, en el plazo estipulado, se procederá a la intervención
de la empresa. En este caso el Superintendente o Superintendenta de Seguros
designará uno o varios interventores y procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente. Facultades
de los interventores Artículo 174. En la providencia que se dicte conforme al artículo
anterior podrán conferirse a los interventores las más amplias facultades de
administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las
atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea, a la junta
directiva, al presidente y a los demás órganos de la empresa intervenida. Así mismo, se fijará el régimen a que se someterá la
empresa objeto de la medida, para que en un plazo que no exceda de sesenta (60)
días continuos concluya la intervención. Prohibición
para ser interventor o liquidador Artículo 175. No podrán ser interventores ni liquidadores quienes sean
directores o administradores de la empresa intervenida o en proceso de liquidación,
sus respectivos cónyuges, o la persona con la que sostengan una unión estable
de hecho, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo
de afinidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan con el presidente de la
República, con los integrantes del Consejo Nacional de Seguros o con el
Superintendente o Superintendenta de Seguros, vínculo conyugal, unión estable
de hecho o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. Suspensión
de acciones y medidas judiciales Artículo 176. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste
culmine queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en
contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de
cobro, a menos que ella provenga de hechos derivados de la intervención. CAPITULO
VII De
la Revocación de las Autorizaciones y
de la Disolución y Liquidación de las Empresas de
Seguros, de Reaseguros y Sociedades de Corretaje Causales
para la revocación Artículo 177. La Superintendencia de Seguros procederá, previo el
cumplimiento del procedimiento, a revocar la autorización administrativa para
funcionar concedida a las empresas de seguros, las de reaseguros, sociedades de
corretaje de seguros o las de reaseguros en los siguientes casos: 1.
Cuando la empresa no inicie sus operaciones dentro de los ciento ochenta (180) días
continuos siguientes a la fecha de notificación de la providencia de autorización
para la constitución y funcionamiento o de la prórroga que por igual plazo
podrá conceder la Superintendencia de Seguros. 2.
Cuando la empresa deje de cumplir alguno de los requisitos para su
funcionamiento establecidos en este Decreto Ley. 3.
Cuando se compruebe la falta de actividad real en uno o varios ramos,
directamente o en forma combinada, en los términos que determine la
Superintendencia de Seguros mediante normas generales, durante un período de un
(1) año. La revocación afectará exclusivamente los ramos en que la
inactividad se hubiere producido. 4.
Cuando, por cualquier causa, cesare definitivamente en sus operaciones. 5.
Cuando el plan de rehabilitación o de saneamiento a corto plazo autorizado por
la Superintendencia de Seguros no haya conseguido sus objetivos en los plazos señalados,
o se evidencie, mediante un informe técnico, la imposibilidad de que así
ocurra. 6.
Cuando realizada la intervención, los interventores hubieren concluido que no
es posible la recuperación de la compañía. 7.
Por disolución de la empresa. 8.
En los demás casos específicamente previstos en el presente Decreto Ley. En los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo,
la Superintendencia de Seguros, antes de revocar la autorización para
funcionar, podrá conceder un plazo que no excederá de tres (3) meses, para que
la empresa proceda a subsanar la situación. Otras
causales de revocación Artículo 178. La Superintendencia de Seguros procederá a revocar la
autorización administrativa para funcionar concedida a las empresas de seguros,
las de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros en los
siguientes casos: 1.
A solicitud de la propia empresa, previa aprobación de su asamblea de
accionistas. 2.
Por cesión de la cartera de uno o más ramos. En este caso la revocación
afectará los ramos en los que se hubiese producido la cesión. En estos casos la revocación procederá una vez recibida la
solicitud o aprobada la cesión sin necesidad de cumplir ningún otro trámite. Alcance
de la revocación Articulo 179. La revocación de la autorización podrá ser total o
parcial. Efecto
de la revocación Artículo 180. La declaración de revocación determinará la suspensión
inmediata de la contratación de nuevas pólizas y la liquidación de las
operaciones de seguros en curso en los ramos afectados, de acuerdo a lo
dispuesto en este Decreto Ley. Causales
de disolución Artículo 181. Las empresas de seguros, las de reaseguros y las sociedades
de corretaje de seguros y las de reaseguros se disolverán: 1.
Por cumplimiento del término fijado en sus documentos sociales, sin que hubiese
habido prórroga. 2.
Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social. 3.
Por la inactividad de la asamblea de accionistas. 4.
Por fusión en una sociedad nueva, por absorción por otra sociedad o por haber
cedido totalmente su cartera de seguros o de reaseguros. 5.
Por encontrarse en cesación de pagos. 6.
Por revocación de la autorización administrativa conforme a este Decreto Ley,
cuando afecte a todos los ramos en que opere la empresa y dicha revocación sea
firme. 7.
Por acuerdo de su asamblea general, previa autorización de la Superintendencia
de Seguros. 8.
Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los
estatutos sociales. 9.
Cuando la empresa deje de cumplir uno de los requisitos necesarios para
constituirse y funcionar como empresa de seguros o de reaseguros. Si la causa es susceptible de ser subsanada, la empresa podrá
solicitar un plazo para ello. La Superintendencia de Seguros decidirá la
solicitud en quince (15) días hábiles y otorgará un plazo que no podrá ser
inferior a treinta (30) días ni superior de noventa (90) días hábiles, dentro
del cual la empresa deberá demostrar que ha cesado el hecho que dio lugar a la
disolución. Durante dicho plazo la empresa estará sujeta a las medidas
administrativas que dicte la Superintendencia de Seguros. Si transcurrido el
plazo la situación no ha sido subsanada la Superintendencia de Seguros revocará
la autorización para operar y la empresa entrará en liquidación a cuyos
efectos se notificará a la empresa y al Registro Mercantil en donde ésta se
encuentre inscrita. Obligación
de notificar la causal de disolución Artículo 182. Cuando ocurra una de las causas de disolución, la empresa
lo comunicará en el plazo de cinco (5) días hábiles a la Superintendencia de
Seguros. Facultades
de la Superintendencia Artículo 183. En defecto de la actuación de la junta directiva o de la
asamblea de accionista de la empresa, cuando se verifique alguna de las causas
de disolución, la Superintendencia de Seguros convocará a la asamblea de
accionistas y designará a la persona que la presida a los fines de subsanar la
situación o declarar la disolución. Si la asamblea no llegase a constituirse,
no subsanare la situación o no acordare la liquidación, la Superintendencia de
Seguros procederá de oficio a declarar la disolución. Inscripción
en el Registro Mercantil Articulo 184. Los acuerdos o providencias administrativas, según el caso,
serán inscritos en el Registro Mercantil y publicados en uno de los diarios de
mayor circulación nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Liquidación
administrativa Artículo 185. Revocada la autorización o producida la disolución de la
empresa, se abrirá el período de liquidación administrativa, salvo en los
supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión global del activo,
del pasivo o del patrimonio. Durante dicho período las compañías mantendrán
su personalidad jurídica, y a su denominación social añadirán las palabras:
en liquidación. Operaciones
durante la liquidación Artículo 186. Durante el período de liquidación administrativa no podrán
concertarse nuevas operaciones, pero los contratos de seguros vigentes al tiempo
de iniciarse aquélla conservarán su eficacia hasta su vencimiento, sin
posibilidad de prórroga. Para facilitar la liquidación, la Superintendencia de
Seguros, de oficio 0 a solicitud de la empresa, podrá autorizar la cesión de
la cartera o acordar que dichos contratos venzan en una fecha determinada. Liquidador Artículo 187. La liquidación administrativa la llevará a cabo el
Superintendente o Superintendenta de Seguros o la persona o personas que éste
designe. Constitución
de una nueva sociedad Artículo 188. Durante el período de liquidación administrativa se podrá
acordar la asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio por una nueva
empresa. En tales casos la Superintendencia de Seguros acordará una nueva
autorización de funcionamiento. La autorización sólo podrá concederse,
siempre que la compañía resultante sea propiedad de nuevos accionistas y sea
administrada por personas distintas a los de la empresa en liquidación, se
cumplan todas las garantías y requisitos exigidos por este Decreto Ley para su
funcionamiento normal y no resulte perjuicio alguno para los asegurados y otros
acreedores. Obligación
de informar Artículo 189. Quienes hubieran sido presidentes, administradores,
directores, gerentes o empleados de la empresa al tiempo y durante los cinco (5)
años anteriores a la intervención o disolución, estarán obligados a informar
a la Superintendencia de Seguros sobre las operaciones de las que tengan
conocimiento realizadas en la época en que ellos estuvieron ejerciendo el
cargo, así como a suministrar información sobre los hechos ocurridos durante
el ejercicio de sus funciones. Obligaciones
de los liquidadores Artículo 190. En un plazo no superior a treinta (30) días continuos a
partir de la puesta en liquidación, el o los liquidadores deberán realizar un
inventario de los activos y pasivos para la fecha indicada. Dentro de ese mismo plazo, procederán a notificar a los
acreedores conocidos y a convocar a los acreedores no conocidos, mediante
anuncios aprobados por la Superintendencia de Seguros, que se publicarán, al
menos, en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional y en uno de la
localidad donde esté domiciliada la empresa cuando se encuentre fuera del
Distrito Capital, si lo hubiere, en los que se dé a conocer que la empresa se
encuentra en liquidación, así como los mecanismos para solicitar el
reconocimiento de sus créditos, con la advertencia de que quienes no formulasen
dicha solicitud en el plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir
de la fecha de la publicación, no serán incluidos en la lista de
acreedores. En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos,
contados a partir de la puesta en liquidación, el o los liquidadores deberán
elaborar un balance a valores de liquidación, el cual servirá de base para la
liquidación de la empresa. El o los liquidadores presentarán ante la
Superintendencia de Seguros actualización mensual de este balance. Los liquidadores publicarán trimestralmente en uno de los
diarios de mayor circulación nacional los estados financieros de la empresa
haciendo constar los activos que han sido liquidados y los pasivos que han sido
pagados durante ese período. Orden
de prelación en los pagos Artículo 191. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el
orden siguiente: 1.
Sobre los bienes que representan las reservas técnicas, los tomadores, los
asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros tendrán privilegio
con respecto a los demás acreedores. Si los bienes que representan las reservas
técnicas resultaren insuficientes, los asegurados concurrirán conjuntamente
con los acreedores quirografarios, por la parte no cubierta por los bienes aptos
para representar las reservas. 2.
Los acreedores hipotecarios o prendarios cobrarán con el producto de los bienes
sujetos a la garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán
conjuntamente con los acreedores quirografarios por la parte no cubierta. 3.
Los trabajadores tendrán los privilegios concedidos en la legislación laboral,
pero no podrán ejecutar los mismos sobre los bienes que representan las
reservas técnicas. 4.
La Hacienda Pública Nacional. 5.
Otros acreedores privilegiados. 6.
Los acreedores quirografarios. Celeridad
en la liquidación Artículo 192. La Superintendencia de Seguros tomará las medidas
necesarias para concluir la liquidación administrativa en el plazo más breve
posible, incluyendo las cesiones totales o paréales de cartera y el rescate o
terminación anticipada de los contratos de seguros. Procesos
judiciales Artículo 193. Las acciones individuales que hubieran intentado los
acreedores, antes del comienzo de la liquidación o durante ésta, podrán
continuar hasta obtener sentencia firme, pero su ejecución quedará suspendida
y el crédito a su favor se liquidará según el orden de prelación que le
corresponda, en la oportunidad en la que el liquidador proceda al pago. Exclusión
del régimen de atraso o quiebra Artículo 194. No podrá otorgarse el beneficio de atraso ni producirse la
declaratoria judicial de quiebra de una empresa de seguros o de reaseguros. En
caso de problemas graves de liquidez o de cesación de pagos procederá la
intervención o el proceso de liquidación administrativa, conforme a lo
establecido en este Decreto Ley. Prohibición
de embargos Artículo 195. Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún
embargo preventivo o ejecutivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación. Régimen
supletorio Artículo 196. En todo lo no previsto en este capítulo se aplicará lo
dispuesto en el Código de Comerán sobre liquidación de compañías. En tal
sentido, la Superintendencia de Seguros notificará al Tribunal supremo de
Justicia de la liquidación administrativa de la empresa. CAPITULO
VIII De
la Participación del Capital Extranjero en
la Actividad Aseguradora y Reaseguradora Sección
primera Disposiciones
Generales Inversión
extranjera Artículo 197. La participación de la inversión extranjera en las
actividades aseguradora y reaseguradora nacional podrá realizarse en los términos
establecidos en este Decreto Ley mediante: 1.
Adquisición de acciones en empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje
de seguros o de reaseguros constituidas en el país. 2.
Constitución de empresas de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o
de reaseguros. 3.
Establecimiento de sucursales de empresas de reaseguros o de corretaje de
reaseguros. 4.
Establecimiento de oficinas de representación de empresas de reaseguros o de
corretaje de reaseguros. Régimen
aplicable Artículo 198. Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de
corretaje de seguros y las de reaseguros con participación de capital
extranjero, incluyendo las sucursales de compañías de reaseguros y de
corretaje de reaseguros que operen en Venezuela, quedarán sujetas en su actuación
a las normas previstas en este Decreto Ley para las empresas de seguros y las de
reaseguros y los productores nacionales de seguros y los de reaseguros, según
corresponda. Otras
formas de inversión extranjera Artículo 199. En los términos en que lo establezcan los acuerdos de
integración se permitirán otras formas de inversión extranjera en la
actividad aseguradora y reaseguradora. Sección segunda De las Oficinas de Representación y de las
Sucursales de las Empresas de Reaseguros y de las Sucursales de Sociedades de
Corretaje de Reaseguros. Actividades
permitidas Artículo 200. Las empresas de reaseguros del exterior podrán mantener
sucursales o representaciones permanentes en el territorio de la República para
la aceptación de riesgos de reaseguros. Las sociedades de corretaje de
reaseguros podrán mantener sucursales y ejercer poderes de empresas de
reaseguros no domiciliadas en el país para la aceptación de riesgos de
reaseguros. Ninguna persona podrá ejercer más de una representación de
empresas de reaseguros del exterior. Solicitud
de autorización Artículo 201. Las solicitudes de autorización para el establecimiento de
oficinas de representación y de sucursales de empresas de reaseguros y para las
sucursales de las sociedades, de corretaje de reaseguros del exterior, deberán
cumplir con los requisitos y formalidades que establezca 1a Superintendencia de
Seguros mediante normas de carácter general. Las oficinas de representación y las sucursales sólo podrán
realizar las actividades expresamente previstas en el artículo anterior. Información
a la Superintendencia Artículo 202. Las oficinas de representación y sucursales de empresas de
reaseguros y las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros a que
se refiere esta sección deberán suministrar a la Superintendencia de Seguros
semestralmente, o con la periodicidad que ésta fije, una relación de los
riesgos que hayan aceptado durante el período inmediatamente anterior, la cual
deberá contener todos los datos e informaciones que les sean exigidos.
Asimismo, están obligadas a suministrar a dicho Organismo los informes verbales
o escritos que les sean requeridos sobre cualesquiera de sus actividades. Cambio
de domicilio, clausura de oficinas o sustitución de representantes Artículo 203. El cambio de domicilio, de ubicación o clausura de las
oficinas de representación o de las sucursales, o la sustitución de sus
representantes, deberán ser notificados previamente con por lo menos cinco (S)
días hábiles a la Superintendencia de Seguros. El cese de las operaciones
respectivas deberá ser notificado con una ~ antelación de al menos treinta
(30) días continuos. CAPITULO
IX De
la Intermediación de Seguros Sección
primera Disposiciones
Comunes Productores
de seguros Artículo 204. Sólo podrán realizar gestiones de intermediación mercantil
en operaciones de seguros los productores o intermediarios debidamente
autorizados por la Superintendencia de Seguros. A los fines de este Decreto Ley, se entiende por productores
de seguros las personas que contribuyen con su mediación mercantil para la
celebración de los contratos de seguros y su asesoría al tomador, al asegurado
y al beneficiario. Sus actividades se regirán por el presente Decreto Ley, su
Reglamento, y las normas dictadas por la Superintendencia de Seguros y
supletoriamente, por las normas contenidas en el Código de Comercio. Tipos
de productores Artículo 205. La Superintendencia de Seguros sólo podrá autorizar para
actuar como productores de seguros: 1.
Agentes que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o
sociedad de corretaje de seguros. 2.
Corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin
relación de exclusividad con ninguna de ellas. 3.
Sociedades de Corretaje de Seguros. Autorización,
renovación y revocación Artículo 206. El otorgamiento de la autorización para actuar romo
productores de seguros y su revocación, se realizarán en los términos
establecidos en este Decreto Ley y en su Reglamento. La autorización será otorgada por un período de dos (2) años,
y deberá ser renovada por la Superintendencia de Seguros previa solicitud
presentada por el interesado dentro del plazo de treinta (30) días continuos
anteriores a su vencimiento. Dicha solicitud deberá contener la identificación
del solicitante y su dirección y número telefónico actualizados. Deberá
estar acompañada con una fotograba reciente del solicitante, el documento
probatorio de que se encuentra en el ejercicio de la actividad y los timbres
fiscales correspondientes de acuerdo con la ley que rige la materia. Una vez recibida la solicitud la Superintendencia de Seguros
deberá pronunciarse en un plazo de treinta (30) días hábiles, caso contrario
se entenderá otorgada la renovación. La Superintendencia de Seguros no podrá exigir la presentación
de un nuevo examen o la realización de nuevos cursos. Los productores de seguros que no soliciten la renovación de
la autorización en el plazo antes mencionado no podrán ejercer sus funciones
hasta tanto presenten la referida solicitud, lo cual deberá efectuarse en un
lapso de un (1) año contado a partir del vencimiento de la autorización
otorgada. Vencido este término deberá solicitarse una nueva autorización,
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto Ley. Relación
directa entre asegurador y asegurada y cambio de productor Artículo 207. La actuación de los productores de seguros no impedirá la
comunicación directa entre la empresa de seguros y el tomador, el asegurado o
el beneficiario. Tampoco impedirá la revocación en cualquier tiempo de la
designación que el tomador o el asegurado haya hecho de un productor de seguros
para que efectúe gestiones de intermediación para él. Si el tomador o el asegurado Cambiase de productor, se
mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución
posterior intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las
comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos
subsiguientes, o fracción, en caso de primas fraccionadas. Si al momento de ser
sustituido el productor no hubiese sido pagada la prima correspondiente al período
en que fue sustituido, la comisión correspondiente será pagada al productor
que estaba designado para la fecha en que se inició el período al cual la
prima corresponde. Mediación
en las pólizas de seguros de vida Artículo 208. Cuando se trate de seguros de vida individuales, el
productor que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el
derecho a las comisiones aun cuando el asegurado designe un nuevo productor para
el manejo de sus negocios de seguros. No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas
de vida caducadas que hayan sido rehabilitadas por la intervención del nuevo
productor. Derecho
a las comisiones Artículo 209. El productor de seguros que haya mediado en la celebración
de un contrato no perderá el derecho a las comisiones en caso de resolución,
anulación o rescisión del mismo durante su período de vigencia, salvo pacto
en contrario. Prohibiciones Artículo 210. Los productores de seguros no podrán realizar ni directa ni
indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación
de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de
reaseguro, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser
miembros de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de dichas
empresas; tampoco podrán ejercer la representación de empresas extranjeras de
seguros o de reaseguros, de corretaje de seguros o de reaseguros, ni de
corredores o agentes de seguros no domiciliados ni residenciados en el país. Incompatibilidades Artículo 211. No podrán obtener la autorización ni actuar como
productores de seguros: 1.
Quienes ejerzan funciones públicas. 2.
Los administradores, gerentes, comisarios o empleados de instituciones
bancarias, de crédito, de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros;
de entidades de ahorro y préstamo, de agencias de viajes, de comisionistas y de
agentes aduanales, así como tampoco ninguna de las mencionadas empresas e
instituciones. 3.
Los inspectores de riesgos, ajustadores de pérdidas y peritos avaluadores. 4.
Los auditores externos contables y de sistemas y los actuarios independientes. 5.
Los no residenciados en el país. 6.
Los que actúen como intermediarios de reaseguros. 7.
Los que hayan sido revocados o excluidos de algunos de los registros llevados
por la Superintendencia de Seguros para haber adiado en contravención a este
Decreto Ley, en los cinco (S) años siguientes a la fecha de la revocación. 8.
Quienes sean administradores o accionistas de empresas sometidas a este Decreto
Ley declaradas en quiebra, intervenidas o liquidadas por la Superintendencia de
Seguros para la fecha en que se haya dictado la decisión, en los cinco (5) años
siguientes. Revocación Artículo 212. La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de
atraso o quiebra del productor, causará la revocación de la autorización sin
necesidad de procedimiento previo. Información Artículo 213. Los productores de seguros deberán elaborar de conformidad
y en la oportunidad que se fije en las normas que dicte la Superintendencia de
Seguros: 1.
Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones y demás
bonificaciones, de cualquier índole que ellos sean, que les hayan sido
acordadas por las empresas de seguros, durante el ejercicio anterior. 2.
Una relación pormenorizada de los premios de estimulo a la producción, en
dinero efectivo o mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de
las empresas de seguros, durante el ejercicio anterior. 3.
Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier naturaleza o
anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros
durante el ejercicio anterior. 4.
El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro. 5.
Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los agentes de seguros. La Superintendencia de Seguros podrá ordenar que toda o
parte de dicha información sea auditada por contadores públicos en el
ejercicio independiente de la profesión inscritos en el Registro de auditores
externos que lleva la Superintendencia de Seguros y que la información se
mantenga en las oficinas de los productores a la orden de la Superintendencia de
Seguros o que le sea remitida cuando ésta lo estime conveniente. Los productores de seguros deberán mantener a la orden de la
Superintendencia de Seguros los comprobantes y demás documentos que acrediten
los conceptos referidos en este artículo. Régimen
de publicidad Artículo 214. La divulgación y publicidad por parte de los productores y
auxiliares de seguros deberá ajustarse a las condiciones y requisitos
establecidos en este Decreto Ley, a las normas que al efecto dicte la
Superintendencia de Seguros, y al contenido de las pólizas. La publicidad no
podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o que puedan dar lugar a
confusión en el público. Prohibición
de publicidad Artículo 215. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la
Superintendencia de Seguros prohibirá aquella publicidad de los productores de
seguros, de las sociedades de corretaje de reaseguros, de los peritos
avaluadores, de los ajustadores de pérdidas y de los inspectores de riesgos,
que no se ajuste a las disposiciones de este Decreto Ley. Toda publicidad debe
estar concebida en forma tal que evite la confusión con empresas de seguros o
de reaseguros. Cobro
de primas Artículo 216. Los agentes exclusivos y corredores de seguros sólo podrán
aceptar pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros
mediante cheques emitidos a favor de dicha empresa. Las sociedades de corretaje
de seguros podrán aceptar además cheques emitidos a su favor. En todo caso
para el cobro de tales primas los productores sólo podrán utilizar recibos
emitidos por las empresas de seguros. Prueba
del pago de la prima Artículo 217. Los recibos de prima en poder del asegurado con la nota de
cancelado hacen prueba del pago respectivo con excepción de aquellos que sean
entregados a los fines de tramitación del pago por los entes públicos como
tomadores dé seguros. El pago se entiende efectuado directamente a la empresa
de seguros si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos. En caso de un siniestro cubierto por la póliza de seguro, la
empresa de seguros deberá pagar la indemnización o la prestación y podrá
ejercer las acciones correspondientes contra el productor de seguros por los daños
y perjuicios causados si no hubiese hecho entrega de las primas recibidas en el
plazo establecido en este Decreto Ley. En este caso no se podrá deducir el
monto de la prima de la indemnización. Cuando el pago de la prima al productor o a la empresa, en
virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera
realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la
empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro de los
plazos de gracia que pudieran estipularse en los contratos de seguros a la fecha
de su renovación. Así mismo, la póliza tendrá vigencia desde la fecha del
pago del asegurado. Régimen
de cobro de prima de las sociedades de corretaje
de seguros Articulo 218. Las sociedades de corretaje de seguros en el cobro de las
primas de seguros deberán sujetarse a un régimen que contenga fundamentalmente
lo siguiente: 1.
Deberán mantener, al menos, una cuenta especial, destinada exclusivamente al
manejo de las primas, en un banco o institución financiera domiciliado en el país.
La fatalidad del monto de las primas cobradas deberá ser depositada a la
brevedad posible en dicha cuenta y los aseguradores tendrán privilegio sobre ésta. 2.
La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las
empresas de seguros a quienes pertenezcan las primas cobradas y para pagar las
comisiones previstas en el respectivo recibo. Las sociedades de corretaje no tendrán obligación de
mantener la cuenta especial de prima cuando: 1.
Reciban todos los cheques a nombre de la empresa de segur. 2.
Informen a las empresas de seguros sobre lo anterior. 3. Notifiquen a la
Superintendencia de Seguros. Las sociedades de corretaje informarán a la Superintendencia
de Seguros y a las respectivas empresas de seguros, el banco o institución
financiera donde hayan abierto la cuenta especial y el número de ésta. Así
mismo deberán remitir información sobre su movilización a la Superintendencia
de Seguros en el plazo y en la forma en que ésta fije. Plazo
para depositar las primas cobradas Artículo 219. Las sumas recaudadas por los productores de seguros deberán
ser entregadas a las empresas de seguros en los dos (2) días hábiles
siguientes a su recaudación, con excepción de las recibidas en cheque a nombre
de la sociedad de corretaje de seguros, las cuales serán notificadas en los dos
(2) días hábiles siguientes y entregadas en los ocho (8) días hábiles
siguientes, después de haber efectuado el cobro. Pago
de comisiones Artículo 220. Las empresas de seguros deberán pagar las comisiones a los
productores de seguros dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haber
recibido las primas. El retraso en el pago de las comisiones por parte de las
empresas de seguros a los productores de seguros generará intereses moratorios
a la tasa pasiva promedio pagada por los seis (6) primeros bancos del país según
su volumen de depósitos, por las colocaciones a plazo a noventa (90) días, sin
perjuicio de la exigibilidad inmediata de dichas sumas por parte del acreedor y
las sanciones que aplique la Superintendencia de Seguros, de conformidad con
este Decreto Ley. Igual régimen se aplicará al retraso en que incurran los
productores de seguros en la entrega de las primas recaudadas. Remuneración
de los productores Artículo 221. Las gestiones de los productores serán remuneradas por las
empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente
mediante el pago de comisiones y los planes de estímulos. Los aranceles de comisiones y los planes de estímulos que
las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros utilicen a los
fines del pago de las remuneraciones a los productores de seguros, deberán
ajustarse a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia de
Seguros y deberán ser notificados a dicho Organismo al ser implantados. Serán
nulos y sin ningún efecto los acuerdos entre empresas de seguros y productores
de seguros celebrados en contra de las referidas normas o de los aranceles de
comisiones y planes de estímulos notificados a la Superintendencia de Seguros. Créditos
educacionales Artículo 222. Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de
seguros podrán otorgar créditos educacionales o becas a aquellas personas que
aspiren ejercer la profesión de agentes o de corredor de seguros, para lo cual
deberán exigir los documentos donde conste la inscripción y la constancia de
estudio expedida con no más de seis (6) meses de antelación. En el caso de
becas, éstas podrán tener la duración máxima del plan de estudios previsto
para ejercer la profesión de agente o de corredor de seguros, y si se trata de
créditos educacionales, éstos no podrán exceder del costo global de matrícula,
útiles y bibliografía en cada año para cursar los estudios que les permitan
ejercer la profesión de productor de seguros. Préstamos
a productores Artículo 223. Cuando entre las empresas de seguros y los productores de
seguros que ejerzan funciones de mediación para ellas se celebren contratos de
préstamos, de cuenta corriente o de cuentas de gestión o se permitan saldos
deudores a cargo de los productores de seguros, de cualquier naturaleza que
ellos sean, deberán establecerse garantías hipotecarias o prendarias
suficientes para responder del cabal cumplimiento de las respectivas
obligaciones. Dichos contratos y garantías deberán constar en documento
registrado o autenticado, según el caso. Las empresas de seguros deberán
cobrar intereses por los créditos otorgados, los cuales no podrán ser mayores
a la tasa activa promedio del mercado. Los productores de seguros no podrán ser fiadores o
avalistas de obligaciones contraídas con las compañías de seguros. Anticipos
a cuenta de comisiones Artículo 224. Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de
seguros podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones a los productores de
seguros que efectúen gestiones de mediación para ellas. Estos anticipos no
podrán exceder de sesenta por ciento (60%) del monto de comisiones
efectivamente devengadas en los últimos seis (6) meses. A los efectos de este artículo, se entiende por anticipo a
cuenta de comisiones, los adelantos en dinero efectivo que las empresas de
seguros y las sociedades de corretaje de seguros, hagan a sus respectivos
intermediarios de seguros por negocios realmente celebrados. Las empresas de seguros no podrán otorgar a los productores
de seguros préstamos para el financiamiento de primas. Prohibición
para pagar cantidades de dinero Artículo 225. Los productores de seguros no podrán pagar cantidad alguna
por cuenta de las empresas de seguros para las cuales efectúen gestiones de
intermediación mercantil y en consecuencia éstas no podrán autorizarlos para
ello. Cartera
del productor Artículo 226. La cartera de los productores de seguros está constituida
por el conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una
o varias empresas de seguros y sobre las cuales devengue comisiones. Cesión
de cartera Artículo 227. La cartera de seguros es susceptible de actos de cesión,
bien sea por traspaso a otro productor de seguros o a sociedades de corretaje de
seguros, o por aporte para la constitución o aumento de capital de una sociedad
de corretaje de seguros, conforme a lo establecido en este Decreto Ley. Extensión
de la cesión Artículo 228. La operación de cesión de una cartera de seguros deberá
comprender necesariamente la totalidad de las pólizas que la componen, salvo
que la Superintendencia de Seguros autorice la cesión de una parte de ella, en
virtud de que la causa que la origina es la imposibilidad del productor de
manejar eficientemente la totalidad de esa cartera o cuando el productor vaya a
especializarse en la intermediación de seguros en un solo ramo. Autorización Artículo 229. Toda negociación que directa o indirectamente se refiera a
una cartera de seguros deberá ser conocida previamente por la Superintendencia
de Seguros, requisito sin el cual la operación carecerá de validez; ésta no
se aprobará hasta tanto el cedente pague todo cuanto deba a las empresas de
seguros en las cuales tenga colocados esos seguros. Forma
de la cesión Artículo 230. La cesión de una cartera de seguros se efectuará mediante
documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones que determine
la Superintendencia de Seguros. Tales operaciones deberán ser inscritas en el
Registro que a tal efecto llevará dicho organismo. Prohibición
de practicar medidas judiciales Artículo 231. La cartera de seguros no podrá ser objeto de medidas
preventivas ni ejecutivas. Obligación
de notificar Artículo 232. Celebrado el convenio de cesión de la cartera de seguros,
las partes contratantes deberán notificarlo, en un plazo de diez (10) días hábiles,
a los tenedores de pólizas y a las empresas de seguros con las cuales mantengan
relaciones de mediación en operaciones de seguros. Pérdida
de la condición de productor Artículo 233. El productor de seguros que haya cedido totalmente su cartera
de seguros pierde su condición de tal y no podrá obtener de nuevo autorización
para actuar como productor, ni ser empleado o tener participación de ninguna
especie en sociedades de corretaje de seguros, hasta haber transcurrido por lo
menos tres (3) años contados a partir de la fecha del documento respectivo.
Además quedará obligado a no realizar, directa o indirectamente, ningún acto
que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, sin
perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario. Derechos
de los herederos Artículo 234. Los herederos de un productor de seguros tienen derecho a
recibir de las empresas de seguros en las cuales su causante hubiese mantenido
colocada su cartera de seguros, y éstas están obligadas a entregarle las
comisiones correspondientes a los contratos de seguros cuyas primas se cobren
durante los doce (12) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del
productor. Pérdida
del derecho de los herederos Artículo 235. Transcurrido un (1) año después de la fecha del
fallecimiento del productor de seguros, sin que sus herederos hayan cedido la
respectiva cartera o la hayan adjudicado a uno o varios de los integrantes de la
sucesión que posean u obtengan autorización para actuar como productores de
seguros, cesará toda obligación de las empresas de seguros de pagar comisión
alguna a los integrantes de la sucesión. En caso de que los herederos hubieses indicado durante el
plazo señalado en este articulo su intención de adjudicar la cartera a uno o
varios de los integrantes de la sucesión que esté cursando los estudios
necesarios para convertirse en productor de seguros, la obligación se mantendrá
por el plazo del plan de estudios, mientras la o las personas a que se refiere
este artículo prueben que están realizando dichos estudios satisfactoriamente, de
acuerdo con b que establezca la Superintendencia de Seguros. Efectos
de la revocación de la autorización Artículo 236. La revocación de la autorización para actuar como productor
de seguros por la Superintendencia de Seguros implica !a pérdida del derecho a
recibir comisiones sobre la cartera de seguros. Los productores que hayan sido
revocados por la apropiación de primas o el uso de las cantidades recibidas por
concepto de primas o financiamientos para un destino diferente, no podrán ceder
su cartera. Sección
segunda De
los Agentes de Seguros Requisitos
para ser agente Artículo 237. La autorización para actuar como agente de seguros será
otorgada para uno o más ramos de seguros. A tal fin se deberá cumplir con uno
cualquiera de los siguientes requisitos: 1.
Haber realizado cursos con una duración no menor de tres (3) años en materia
de seguros en una universidad venezolana o en un instituto inscrito o registrado
en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y reconocido por la
Superintendencia de Seguros. 2.
Aprobar un examen de competencia profesional en la Superintendencia de Seguros
para cada ramo de seguros. Cuando el interesado cumpla con el requisito establecido en
el numeral 1 de este artículo, la Superintendencia de Seguros otorgará la
autorización para actuar en todos los ramos de seguros, a menos que el
interesado solicite autorización para uno o varios de ellos. En el caso
indicado en el numeral 2 la autorización se otorgará únicamente para actuar
en el ramo correspondiente al examen aprobado. Sección
tercera De
los Corredores de Seguros Requisitos
para ser corredor Artículo 238. La Superintendencia de Seguros otorgará autorización para
actuar como corredor de seguros a las personas naturales que: 1.
Hayan cursado estudios en materia de seguros en una universidad venezolana o en
un instituto inscrito o registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes y reconocido por la Superintendencia de Seguros por un período no
menor de tres (3) años, y además haber actuado como agente de seguros
debidamente autorizado por un período no inferior a dos (2) años. 2.
Hayan actuado como agentes de seguros debidamente autorizados para actuar en
todos los ramos de seguros durante un período no inferior a cinco (5) años. Sección
cuarta De
las Sociedades de Corretaje de Seguros y de Reaseguros Requisitos
para las sociedades de corretaje Artículo 239. Las sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros
constituidas en Venezuela y las que se propongan obtener y mantener el permiso
para operar en el país deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Adoptar la forma de sociedad anónima. 2.
Tener como objeto principal la realización de la actividad de intermediación
de seguros o de reaseguros según sea el caso. Igualmente podrán celebrar los
contratos necesarios para la consecución de su objeto, realizar operaciones de
asesoría de seguros y otras actividades accesorias o conexas con la colocación
de seguros o de reaseguros que autorice la Superintendencia de Seguros. 3.
Que las acciones sean nominativas y de una misma base. 4.
Haber enterado en caja, en dinero efectivo, por lo menos el cincuenta por ciento
(50%) del capital suscribo, el cual no podrá ser inferior a mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.). Dicho capital mínimo deberá ser ajustado
cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base en
la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél
en que debe realizarse el ajuste. 5.
Que los accionistas sean corredores o agentes de seguros en todos los ramos, con
experiencia de más de cinco (5) años. 6.
Que los presidentes y más de cincuenta por ciento (5O%) de los directores o
administradores propuestos sean productores de seguros, conforme a lo dispuesto
en este Decreto Ley. No se aplicará a las sociedades de corretaje de reaseguros
lo dispuesto en los numerales 5 y 6. No obstante, sus accionistas, presidentes y
más de cincuenta por ciento (50%) de sus directores y administradores deberán
tener experiencia en materia de reaseguros de por lo menos cinco (5) años. Régimen
aplicable a las sociedades de corretaje Artículo 240. Se aplicarán a las sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros las disposiciones sobre el funcionamiento de las empresas de seguros
previsto en los artículos 76, 77, 78, 87, 88, 116, 118, 123, 124, 125, 127,
129, 130 y 131. En caso de duda decidirá la Superintendencia de Seguros. CAPITULO
X De
los Auxiliares de Seguros Requisito
de experiencia Artículo 241. Los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas y los
inspectores de riesgos que sean utilizados por las empresas de seguros deberán
haber obtenido al menos e! titulo de educación media y demostrar su capacidad
mediante el cumplimiento de uno de los siguientes supuestos: 1.
La inscripción en registros de otros sujetos de derecho público o en
asociaciones gremiales reconocidas por la Superintendencia de Seguros. 2.
Haber prestado servicios, por un lapso no menor de cinco (5) años, como
asistente de un auxiliar de seguros debidamente autorizado. 3.
Haber obtenido un título universitario en una carrera afín al área en la cual
desempeñará sus funciones. Inscripción,
requisitos y procedimientos Artículo 242. La Superintendencia de Seguros llevará un registro de
peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgos y
establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos y
procedimientos para inscribirse en dicho registro. A las fines de otorgar la
autorización, el solicitante deberá presentar todos los documentos que
demuestren que cumple con los requisitos y la Superintendencia de Seguros deberá
pronunciarse en un plazo de quince (15) días hábiles. Información Artículo 243. Los auxiliares de seguros y los profesionales que sean
utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros para emitir su opinión
calificada sobre las pólizas a ser contratadas o sobre los siniestros ocurridos
deberán presentar sus informes en la oportunidad y forma establecidas en la
normativa que dicte la Superintendencia de Seguros. CAPITULO
XI De
la Protección del Tomador, del Asegurado y del Beneficiario Derechos Artículo 244. Son derechos de los tomadores, los asegurados o los
beneficiarios de los seguros los siguientes: 1.
Información adecuada sobre las diferentes pólizas y servidos que les permitan
elegir conforme a sus deseos y necesidades. 2.
Redacción de los contratos de seguros de manera tal que se facilite su
comprensión. 3.
Promoción y protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su
condición de débil jurídico en las transacciones del mercado asegurador. 4.
Educación, instrucción y orientación sobre la adquisición y utilización de
las pólizas y servidos. 5.
Protección de los intereses colectivos o difusos. 6.
Protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales
coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas
o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados por el artículo 1 del
presente Decreto Ley. 7.
Constitución de asociaciones para la representación y defensa de sus derechos
e intereses. Prestación
continua de los servicios Artículo 245. Los sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley
están obligados a cumplir todas las condiciones para la ejecución de la póliza
y la prestación de los servicios en forma continua, regular y eficiente. Derecho
a la indemnización y a notificación de rechazo Artículo 246. Los beneficiarios tienen derecho a recibir la indemnización
que le corresponda en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles
siguientes contados a partir de la fecha en que hayan entregado e1 último
recaudo, si fuera el caso. En consecuencia, las empresas de seguros estarán
obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes de que venza el referido
plazo. Igualmente los beneficiarios tienen derecho a ser notificados
por escrito en el plazo antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que
a juicio de la empresa de seguros justifican el rechazo, total o parcial, de la
indemnización exigida. Prohibición Artículo 247. Los saldos a favor de los contratantes deberán ser pagados
en la forma estipulada en el contrato y no podrán ser obligados a recibir pagos
por equivalente, salvo que esa posibilidad esté expresamente prevista en el
contrato. Obligación
de especificar Artículo 248. Los sujetos sometidos al artículo 1 de este Decreto Ley
deberán entregar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios recibos
detallados de los servicios prestados y no podrán obligar a los tomadores, los
asegurados o los beneficiarios a reconocer los servidos recibidos o al
otorgamiento de finiquitos a través de cualquier medio, sin que los mismos estén
debidamente especificados. Prohibición
de condicionar Artículo 249. Se prohíbe condicionar la contratación de una póliza o la
prestación de un servicio a la contratación de otras pólizas o servicios no
inherentes o indispensables a los requerimientos del tomador, del asegurado o
del beneficiario. Derecho
a indemnización por daños y perjuicios Artículo 250. Los intereses económicos de los tomadores, los asegurados o
los beneficiarios deberán ser respetados y éstos tendrán derecho a ser
indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados. Privilegios
sobre los bienes aptos Artículo 251. Los tomadores, los asegurados o los beneficiarios gozan de
privilegio sobre los bienes que representan las reservas técnicas. Irrenunciabilidad
de los derechos Artículo 252. Los derechos consagrados en este Decreto Ley son
irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la
renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias
administrativas o jurisdiccionales. Prohibición
de exigir precios mayores Artículo 253. Las empresas y particulares proveedores de servicios
vinculados a los contratos de seguros no podrán exigir por la prestación de
sus servicios a las empresas de seguros precios mayores a los ofertados para el
público en general, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en este
Decreto Ley. Pago
de la prima Artículo 254. El tomador se liberará de la obligación de pago de la
prima: 1.
Por medio del pago directo, en dinero en efectivo o cheque con suficiente
provisión de fondos, a la empresa de seguros. 2.
Por medio de depósito, en efectivo o cheque con suficiente provisión de
fondos, en una de las cuentas de la empresa de seguros en bancos u otras
instituciones financieras, debidamente 1dentificadas en el texto de la póliza o
en avisos remitidos al tomador, al asegurado o al beneficiario. 3.
Por medio del pago mediante cheques con suficiente provisión de fondos a los
productores de seguros. 4.
A través de cargos en tarjetas de crédito, de débito, transferencias
bancarias u otros medios de pago electrónicos, de conformidad con las normas
que al efecto dicte la Superintendencia de Seguros. 5.
Cualquier otro medio de pago autorizado por la Superintendencia de Seguros. Representación
de los asegurados Artículo 255. En la liquidación de las empresas de seguros, el
Superintendente o Superintendenta de Seguros, por medio de los delegados o
apoderados designados, ejercerá de pleno derecho la representación de los
tomadores, los asegurados y los beneficiarios que no participaren en el
procedimiento. Arbitrajes Artículo 256. Los sujetos sometidos a este Decreto Ley y éstos con los
tomadores, los asegurados o los beneficiarios del seguro o con los prestadores o
proveedores de servidos, tales como centros asistenciales de salud o talleres
mecánicos de reparación de vehículos, podrán someter a procedimiento de
arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y
ejecución de los contratos que tengan suscritos. La tramitación del arbitraje
se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y
supletoriamente al Código de Procedimiento Civil. Arbitro
arbitrador Artículo 257. El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá
actuar directamente o a través de los funcionarios que designe, como árbitro
arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas
partes. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, caso contrario se aplicará
el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. Las
decisiones del Superintendente o Superintendenta de Seguros deberán ser
adoptadas en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez
finalizada la actuación de las partes. En los casos cuya cuantía no exceda de doscientas cincuenta
unidades tributarias (250 U.T.), el arbitraje será obligatorio. En caso de
negativa de alguna de las partes a formalizar el compromiso, la Superintendencia
de Seguros ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca
del compromiso dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación. Si el
citado no compareciere, se tendrán por válidas las cuestiones sometidas por la
parte compareciente y la Superintendencia de Seguros así lo resolverá. Si la
parte citada compareciere, se le oirán sus alegatos, se abrirá el lapso
probatorio que fije la Superintendencia y se dictará el laudo arbitral en el
plazo establecido en este articulo. El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento. Conciliación Artículo 258. El Superintendente o Superintendenta de Seguros o el
funcionario que designe podrá actuar como conciliador en aquellos casos de
conflicto entre los diversos integrantes del sector asegurador. En estos casos,
la comparecencia para la conciliación será obligatoria. La convención que resulte de la conciliación será de
obligatorio cumplimiento para las partes. En caso de incumplimiento el acuerdo
tendrá carácter de título ejecutivo. CAPITULO
XII De
los Seguros Solidarios Artículo 259. Las empresas de seguros destinarán el cinco (5%) de su
cartera para ofrecer contratos de seguros a las personas naturales que tengan
ingresos hasta dos (2) salarios mínimos, destinados a proteger riesgos tales
como gastos odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales. Las
primas anuales de estos contratos no serán superiores al cincuenta por ciento
(50%) de un salario mínimo. Artículo 260. Las empresas de seguros no podrán negarse a suscribir las pólizas
de seguros si el tomador cumple con las condiciones establecidas en el contrato.
De la misma manera no se permitirá la anulación anticipada de la póliza o que
la empresa de seguros se niegue a la renovación, a menos que se haya comprobado
la mala fe del tomador. Artículo 261. El sector asegurador participará en el desarrollo del
sistema microfinanciero, mediante el otorgamiento de pólizas para cubrir los
riesgos de insolvencia del deudor. El monto total de las primas de los contratos
de seguros destinados a cubrir estos riesgos no podrá ser superior al cinco
(5%) de la cartera de contratos de seguros en función de las primas. TITULO
IV DE
LOS ILICITOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES CAPITULO
I De
los Ilícitos Administrativos Uso
o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector Artículo 262. Cualquier persona que no estando autorizada para ello, usare
en su firma, razón social o denominación comercial las palabras seguro,
asegurador, empresa de seguros, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros,
o términos afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su traducción
a otros idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se
encuentran autorizadas para ejercer dicha actividad, será sancionada con multa
de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a un mil unidades tributarias
(1.000 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales y de las medidas que sean
procedentes conforme a la ley, si dicha infracción deriva en perjuicio de
terceros. Operaciones
efectuadas en contravención a la normativa Artículo 263. Las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan
las disposiciones mencionadas a continuación, serán sancionadas con las multas
siguientes: 1.
De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias
(200 U.T.), las empresas y personas regidas por este Decreto Ley que no dieren
cumplimiento a las obligaciones de remitir las informaciones técnicas y estadísticas
al Consejo Nacional de Seguros. 2.
De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las
disposiciones contenidas en los artículos 55, 58, 59, 60, 76, 78, 87, 148, 149
y 151 de este Decreto Ley. 3.
De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias
(200 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las
obligaciones y requisitos contenidos en el artículo 88 de este Decreto Ley. 4.
De cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500
U.T.), las empresas de seguros que infrinjan los requisitos y obligaciones
contenidos en los artículos 85 y 86 de este Decreto Ley. 5.
De cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500
U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan los requisitos
y prohibiciones contenidos en los artículos 156, 157, 160, 220, 221, 222, 223,
224, 225 y 234 de este Decreto Ley. 6.
De quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000
U.T.), a las empresas de seguros que infrinjan las disposiciones previstas en
los artículos 132, 133, 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de este Decreto Ley. 7.
De quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000
U.T.), a las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las
disposiciones contenidas en los artículos 144 y 147 de este Decreto Ley. 8.
De mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) a dos mil unidades
tributarias (2000 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que
infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 50, 51, 73, 74,
75, 77, 79, 80, 82, 83, 84, 100, 104, 108, 142, 145, 146 y 152 de este Decreto
Ley. 9.
De mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) a dos mil unidades
tributarias (2000 U.T.), las empresas de seguros y las de reaseguros que no
mantengan el capital mínimo; que tengan un déficit en el patrimonio propio no
comprometido respecto de su requerimiento de solvencia; que presenten una
insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas o no hayan constituido o
representado las reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en los
porcentajes exigidos en este Decreto Ley o en las normas que dicte la
Superintendencia de Seguros; que incumplieren las medidas administrativa;
impidieren u obstaculizaren el ejercido de las funciones de la Superintendencia
de Seguros; no suministraren dentro de los términos y condiciones que fije
dicho organismo, los datos, informaciones o documentos que les fueren exigidos;
no cumplieren con las disposiciones contenidas en el Reglamento de este Decreto
Ley o con las instrucciones giradas por la Superintendencia de Seguros. Ello,
sin perjuicio de las medidas administrativas que sean procedentes de conformidad
con este Decreto Ley. En caso de falta de consignación de la información debida o
requerida, se impondrá multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), la cual
se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora
hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.). Oferta
engañosa Artículo 264. Las empresas de seguros o de reaseguros que, con el propósito
de engañar al público, ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin que
tengan las características que se les atribuya en la oferta, serán sancionados
con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.). Si la oferta engañosa fuese realizada por los
productores de seguros o las sociedades de corretaje de reaseguros la sanción
será de mil unidades tributarias (1000 U.T.) a mil quinientas unidades
tributarias (1.500 U.T.). Información
financiera falsa Artículo 265. El miembro de la junta directiva, consejero, ejecutivo,
empleado, actuario o contador de una empresa de seguros o de reaseguros que
falsee la verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de
reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia,
inversiones o cualesquiera otros datos, con el que induzca a engaño, o que
realicen operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real de
riesgo, será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad
aseguradora o reaseguradora por el plazo de hasta diez (10) años y multa de
cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias
(6.000 U.T.). La inhabilitación implicará la imposibilidad de ejercer
ninguna de las actividades reguladas por este Decreto Ley directamente o como
empleado o asesor de alguno de los sujetos aquí regulados. Igual sanción se aplicará al o a los auditores externos o
actuarios independientes que dolosamente no reflejen en sus informes claramente
aquellas operaciones que pueden afectar la situación de liquidez y solvencia
presentada por la empresa y en especial aquellas operaciones que hayan sido
realizadas con el objeto de reflejar utilidades o disminuir las pérdidas. Oferta
engañosa e información financiera falsa Artículo 266. Cuando se compruebe que los actos a que se refieren los artículos
264 y 265 ocurrieron por hechos dolosos o culposos de empleados de la
correspondiente empresa de seguros o de reaseguros, la empresa será sancionada
con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.). Elusión,
retardo y rechazo genérico Articulo 267. La empresa de seguros o la de reaseguros que no acuda a los
actos conciliatorios previstos en este Decreto Ley, eluda, retarde o deje de
cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con los asegurados o los
beneficiarios, incluyendo sus obligaciones con proveedores o prestadores de
servidos derivadas de contratos de seguros, dentro de las condiciones y plazos
legales o contractuales aplicables, será sancionada con multa de mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.),
en caso de retardo o rechazo genérico y de dos mil unidades tributarias (2.000
U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de
elusión o falta de comparecencia al acto conciliatorio. A los fines de este artículo se seguirá el siguiente
procedimiento: 1.
La Superintendencia de Seguros una vez recibida la denuncia, citará a los
interesados para que comparezcan en la oportunidad que fije dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes para una conciliación. Lograda la conciliación
el procedimiento se entenderá finalizado. 2.
Si en la oportunidad fijada no se lograre un acuerdo entre las partes y siempre
que la Superintendencia de Seguros considere que existen indicios de que la
empresa se encuentra en los supuestos establecidos en este artículo, iniciará
el procedimiento establecido en el artículo 11 del presente Decreto Ley. Incumplimiento
de la obligación de informar Artículo 268. Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos,
auditores fintemos, comisarios, empleados, auditores externos y actuarios de las
empresas de seguros y las de reaseguros, actuarios independientes, así como los
interventores y liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a
suministrar a la Superintendencia de Seguros las informaciones y documentos que
se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las
funciones que le son propias, serán sancionados con multa de hasta el diez por
ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por
concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual
debió dar la información. En el caso de que el infractor no hubiere percibido
remuneración alguna el año anterior, la multa será equivalente a cien
unidades tributarias (100 U.T.). Dicho monto se incrementará en un cinco por
ciento (5%) por cada día que dure la demora hasta llegar a un máximo de dos
mil unidades tributarias (2000 U.T.). Incumplimiento
de las medidas Artículo 269. Igual sanción a la prevista en el artículo anterior, se
aplicará a los directores, ejecutivos, administradores, apoderados, gerentes,
funcionarios y empleados que, sin causa justificada, no acaten o incumplan las
medidas administrativas o prudenciales dictadas por la Superintendencia de
Seguros con base en lo dispuesto en este Decreto Ley. Infracción
a las normas de carácter contable Artículo 270. Las personas señaladas en el artículo 1 de este Decreto
Ley, los auditores contables, de sistemas y los actuarios independientes que
infrinjan las normas e instrucciones de carácter financiero o contable que
dicte la Superintendencia de Seguros, o cuyos balances o estados financieros no
se ajusten a los modelos contenidos en los Manuales de Contabilidad o que no la
remitan dentro de los plazos establecidos o que violen o realicen actuaciones en
contravención o que impidan, limiten o restrinjan el ejercicio de las
atribuciones establecidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,
120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131 del presente Decreto Ley serán
sancionadas en caso de personas naturales con multa entre cien unidades
tributarias (100 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y si se
trata de personas jurídicas con multa entre quinientas unidades tributarias
(500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.). Cuando la infracción a que se refiere este artículo impida
conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa, la multa será de un
mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias
(1.500 U.T.). Reiterado
incumplimiento de normas o instrucciones Artículo 271. Cuando cualquiera de las personas señaladas en el artículo
1 de este Decreto Ley sea sancionada más de cinco (5) veces por la
Superintendencia de Seguros en el lapso de tres (3) años, será suspendida la
autorización para operar hasta por seis (6) meses. La Superintendencia de
Seguros revocará la autorización para operar de los sujetos que luego de
suspendidos hayan sido sancionados tres (3) veces en un período de tres (3) años
contados a partir de la fecha en que quedó sin efecto la suspensión. El
Reglamento del presente Decreto Ley establecerá los efectos de la suspensión
de la autorización para operar. En los casos previstos en este artículo, el miembro de la
junta directiva, ejecutivo o empleado de las empresas sometidas al presente
Decreto Ley, que hubiere incurrido en los supuestos de hecho para que proceda la
sanción será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora
o reaseguradora por el plazo de hasta diez (10) años. Modificación
de pólizas, tarifas o textos por los productores Artículo 272. Los productores de seguros que modifiquen modelos, tarifas o
textos utilizados por la respectiva empresa de seguros, en la colocación de sus
pólizas, serán sancionados con multa entre mil unidades tributarias (1.000
U.T.) y mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), sin perjuicio de las
sanciones penales. Sanciones
a los productores Artículo 273. Los productores de seguros que incurran en los supuestos
mencionados a continuación, serán sancionados con: 1.
Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.), cuando con ocasión de su asesoría o por la falta oportuna de ella
cause perjuicios al tomador, al asegurado, al beneficiario o a la empresa de
seguros o cuando no cumplan con las normas de cesión de cartera previstas en
los artículos 229, 232, 233 y 236 del presente Decreto Ley. 2.
Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.), cuando su conducta no se ajuste a las prescripciones de la ética
profesional. 3.
Multa de diez unidas tributarias (10 U.T.) a cincuenta. unidades tributarias (50
U.T.), cuando cedan total o parcialmente su comisión. 4.
Multa de cincuenta unte tributarias (50 U.T.) a den unidades tributarias (100
U.T.), cuando no suministren a la Superintendencia de Seguros los datos o
infames que ésta les solicite. 5.
Multa de cincuenta unidades tributarias (5O U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.), cuando no den cumplimiento a las normas que sobre esta actividad señala
este Decreto Ley en los artículos 207, 210, 211, 214 y 215 del presente Decreto
Ley o aquellas que dicte la Superintendencia de Seguros. Igual sanción será
aplicable a los sujetos señalados en dichos artículos que no ostenten la
condición de productor de seguros. 6.
Multa de cincuenta unidas tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100
U.T.), cuando ofrezcan o concedan desatentos no previstos en las tarifas
cotizadas por la respectiva empresa, o condiciones no comprendidas en las pólizas
y sus anexos o encubran cualquier acto de mediación de seguros de personas
naturales o jurídicas no autorizadas para practicarlo. 7.
Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.), dando no den aviso de las primas cobradas. 8.
Multa de den unidas tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias
(200 U.T.), cuando depositen o enteren en la empresa de seguros las primas
cobradas fuera del plazo establecido en este Decreto Ley o cuando no mantengan
1A menta especial bancaria de primas a que se refiere el artículo 218 de este
Decreto ley o violen las disposiciones contenidas en los artículos 219, 223 y
225 del presente Decreto Ley. Sanciones
a las sociedades de corretaje de reaseguro Artículo 274. Las sociedades de corretaje de reaseguros que incurran en
los supuestos mencionados a continuación, serán sancionadas con: 1.
Revocación de la autorización para operar para un plazo de tres (3) años
cuando intervengan en contratos de reaseguro en los que no exista transferencia
real del riesgo. Igual sanción se aplicará a sus accionistas, presidentes y a
sus directores y administradores que hayan intervenido en dicha operación. 2.
Multa de den unidades tributarias (I00 U.T.) a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), cuando limiten las relaciones entre el cadente y el cesionario en
los contratos de reaseguro; o que no notifiquen a la Superintendencia de Seguros
los pactos que se hayan realizado por medio de los males se modifique la regla
según la cual los pagos de la cadente al intermediario son pagos al
reasegurador, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 del presente
Decreto Ley. Causales
para la revocación de la autorización a
productores o auxiliares Articulo 275. La Superintendencia de Seguros revocará la inspección a
cualquiera de los productores de seguros o de muros o auxiliares que según este
Decreto Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando: 1.
Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido
autorizados. 2.
Dejen de estar residenciados en el país. 3.
Actúen en colusión con las empresas de seguros para perjudicar a los
tomadores, los asegurados o los beneficiarios. 4.
Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o no hagan
entrega de aquél inmediatamente a las empresas financiadoras de primas o a las
empresas de seguros dentro de los plazos correspondientes. Sanciones
a los auditores externos y actuarios independientes Artículo 276. !a Superintendencia de Seguros, según la gravedad de la
falta y sin perjuicio de las sanciones penales, impondrá multa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), o
excluirá de los registros de auditores externos contables o de sistemas o de
actuarios de la Superintendencia de Seguros, por el plazo de un (1) año, a
quienes: 1.
Hubieren auditado o actuado como actuario de empresas de seguros o de reaseguros
en el año anterior a su intervención o liquidación y dolosamente no hubieren
expresado en sus auditorías la gravedad de la situación de la empresa o las
operaciones que ésta hubiere realizado para ocultar su real situación
financiera de ser el caso. 2.
No hubiesen presentado a la Superintendencia de Seguros los informes o papeles
de trabajo que ésta les haya requerido sobre sus clientes, siempre que éstos
se encuentren regulados por este Decreto Ley, o no hubiesen comparecido a las
reuniones de trabajo a las que la Superintendencia de Seguros les haya
convocado. 3.
Hayan asesorado a empresas de seguros, de reaseguros, sociedades de corretaje de
seguros o de reaseguros para la realización de operaciones que no correspondan
a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas. 4.
Hayan incumplido reiteradamente las otras obligaciones que les impone este
Decreto Ley. 5.
Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización cuando les
corresponda de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de
Seguros. Causales
de exclusión del Registro de Reaseguradores Artículo 277. La Superintendencia de Seguros podrá excluir del Registro
de Reaseguradores, por uno (1) a cinco (5) años, a aquellas empresas de
reaseguros que: 1.
Incumplan las obligaciones que les impone el presente Decreto Ley, su Reglamento
o las normas que dicte la Superintendencia de Seguros o no paguen sus
compromisos con las empresas de seguros venezolanas. 2.
Hayan asesorado o celebrado contratos con empresas de seguros o de reaseguros
para la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales con el
objeto de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas de sus contratantes o
contribuyan a presentar una situación financiera que no refleje su real situación
de liquidez o solvencia. 3.
Hayan suministrado información falsa o dejen de cumplir cualquiera de los
requisitos que este Decreto Ley o su Reglamento les exige para poder realizar su
inscripción. 4.
No suministren a la Superintendencia de Seguros los datos o informes que ésta
les requiera sobre sus actividades. 5.
No soliciten la renovación de su inscripción antes de su vencimiento. 6.
Evidencien la existencia de problemas de liquidez o solvencia a juicio de la
Superintendencia de Seguros. Incumplimiento
de la suscripción de seguros obligatorios Artículo 278. La Superintendencia de Seguros podrá sancionar con multa
hasta por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), a las empresas de
seguros que no cumplan con los mecanismos que establezca dicho organismo para la
suscripción de seguros cuya adquisición sea obligatoria según las leyes
respectivas. Normas
para la aplicación de las sanciones Artículo 279. Las multas serán impuestas tomando en cuenta las
circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción,
la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor. En caso de varias
reincidencias se podrá aplicar la multa máxima, aumentada en un tercio. A los fines de determinar cuando uno de los sujetos regulados
por este Decreto Ley reincide en la falta observada se tomarán en cuenta
solamente las sanciones aplicadas durante los tres (3) años anteriores,
contados desde la fecha en que la transgresión a ser sancionada haya sido
cometida. Circunstancias
atenuantes Artículo 280. Constituyen circunstancias atenuantes de la infracción
administrativa las siguientes: 1.
Haber actuado inmediatamente después del hecho a fin de evitar la extensión
del daño. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de
la sanción media. 2.
Que el hecho haya producido daño leve o que el hecho signifique una violación
de deberes formales y procedimentales, antes que sustantivos. La sanción
aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media. 3.
Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar
respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación.
La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción
media. 4.
Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca una
reparación a favor de la persona o institución afectada por el hecho. La sanción
aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media. 5.
Que el hecho aparezca como un episodio singular y aislado, sin precedentes. La
sanción aplicable se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción
media. 6.
Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de
Seguros, aminore la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se
disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media. Circunstancias
agravantes Artículo 281. Constituyen circunstancias agravantes de la infracción
administrativa las siguientes: 1.
Haber actuado como parte de un plan o acuerdo, de modo que se pueda entender el
hecho como la manifestación de una modalidad operativa. La sanción aplicable
se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media. 2.
Haber actuado con el fin de ocultar o disimular las consecuencias del hecho o
para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación. La sanción
aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20°/n) de la sanción media 3.
Haber ocasionado grave daño o haber obtenido una ganancia desproporcionada con
el esfuerzo invertido o con el riesgo que se hubiese afrontado. La sanción
aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media. 4.
Haber actuado con abuso de confianza. Se entiende por abuso de confianza el
aprovechamiento desleal de mandatos, instrucciones o depósitos otorgados bajo
el supuesto de la prudente discrecionalidad del mandatario 0 depositario. La
sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción
media. 5.
Haber actuado contrariamente a las advertencias o instrucciones de la
Superintendencia de Seguros. La sanción aplicable se incrementará en un diez
por ciento (10%) de la sanción media. 6.
Haber actuado con reiteración o reincidencia. Se entiende por reiteración la
sucesión o continuación de actos de la misma naturaleza o tendentes al mismo
propósito, haya o no unidad de resolución. Se entiende por reincidencia la
comisión de una o varias infracciones de similar o diferente índole durante
los tres (3) años siguientes contados a partir de una decisión de la
Superintendencia de Seguros. La sanción aplicable se incrementará en un diez
por ciento (10%) de la sanción media. 7.
Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de
Seguros, aumente la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se
incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media. Graduación
y aplicación de la sanción Artículo 282. La sanción administrativa será aplicada entre el límite
inferior y el límite superior según la concurrencia de las circunstancias
indicadas en los artículos 280 y 281 del presente Decreto Ley, tomando en
cuenta el porcentaje de aumento 0 disminución de cada una de ellas. La sanción
se calculará en su término medio, obtenido de sumar la sanción mínima y la máxima
y dividirla entre dos. Al término medio se le sumará o restará la cantidad
que resulte de aplicar el porcentaje por cada una de las circunstancias
atenuantes o agravantes que existan. Concurso
de faltas Artículo 283. Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que
constituyan infracciones conforme a la ley, se aplicará la sanción
correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad. Procedimiento
aplicable Artículo 284. Corresponderá a la Superintendencia de Seguros instruir y
decidir los expedientes por gas infracciones a este Decreto Ley. A estos fines
se aplicarán en forma supletoria las reglas contenidas en la ley que regule los
procedimientos administrativos. Las personas que en el curso de un procedimiento instruido
por la Superintendencia de Seguros rindieran declaraciones falsas, incurrirán
en la misma responsabilidad de quien lo hiciere ante un Tribunal de la República
Bolivariana de Venezuela. Naturaleza
no sancionatoria de las medidas Artículo 285. A los fines de este Decreto Ley no se considerarán
sanciones las medidas dictadas por el Superintendente o Superintendente de
seguros para subsanar problemas que se hayan detectado. De
la responsabilidad de los funcionarios de la Superintendencia Artículo 286. Si como consecuencia de la decisión firme recaída con
ocasión de los recursos ejercidos quedare evidenciado abuso de autoridad o
desviación de poder, el funcionario administrativo responsable será sancionado
con la destitución del cargo y multa de hasta cinco (5) veces el sueldo, que
será impuesta por la autoridad que conozca el Recurso la cual será recaudada
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, sin perjuicio
de las sanciones penales. Prescripción Artículo 287. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas
en este Capítulo, prescribirán en el plazo de tres (3) años contados a partir
de la fecha en que se hubiere terminado de completar el hecho o de ocurrir la
falta, salvo que sea interrumpido por actuaciones de la Superintendencia de
Seguros o de terceros que resulten lesionados en sus derechos subjetivos o en su
interés legítimo y directo con relación a la correspondiente infracción. CAPITULO
II De
los Ilícitos Penales Operaciones
de seguros sin autorización Artículo 288. Serán sancionados con prisión de seis (6) a ocho (8) años
quienes sin estar autorizados, practiquen actividades propias de seguros,
reaseguros o producción de seguros. Si quien incurriere en esta práctica fuere una persona jurídica,
la pena de prisión se aplicará a quien tenga su dirección efectiva, a su
presidente, administradores, ejecutivos, gerentes, factores y otros empleados de
rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de
participación en la comisión del hecho. Fraude
documental Artículo 289. Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o
utilice datos falsos o simule hechos no ocurridos, con el propósito de cometer
u ocultar fraudes o desfalcos en una empresa de seguros o de reaseguros, será
castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años. A los cómplices, encubridores y a quienes de alguna manera
contribuyan a la perpetración del hecho punible, se les aplicará la pena de
acuerdo con b previsto en la legislación penal ordinaria. Información
falsa en operaciones de seguros Artículo 290. Las personas que celebren operaciones de seguros o de
reaseguros y a tales efectos hayan presentado 0 entregado estados financieros y,
en general, documentos o recaudos de cualquier dase que resulten ser falsos o
forjados o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su
verdadera situación financiera, serán penados con prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años. Información
financiera falsa Artículo 291. Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique,
presente o publique cualquier clase de información, estados financieros que no
reflejen razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o
financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión
de cinco (5) a siete (7) años. En caso de que, en razón de dichos actos, la
respectiva empresa haga reparto de dividendos, la sanción se aumentará en un
tercio. Si en el reparto de dividendos se comprueba la participación
dolosa de un director, administrador o empleado de la respectiva emes de seguros
o de reaseguros, éste será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años. Oferta
engañosa Artículo 292. Cuando en el acto que conduzca a la oferta engañosa a que
se refiere el artículo 264 del presente Decreto ley, se compruebe la intervención
de miembros de la junta directiva, administradores o empleados de la empresa de
seguros o de reaseguros, o sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros,
en beneficio propio, de su cónyuge, de la persona con quien mantenga una unión
estable de hecho, de persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de empresas en las cuales
tenga interés directo o indirecto, se sancionará a éstos con pena de prisión
de tres (3) a cinco (5) años. Actos
en perjuicio de la actividad aseguradora Artículo 293. Serán penados con prisión de tres (3) a seis (6) años: 1.
El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas que, en el
ejercicio de sus funciones, haya falseado o alterado dolosamente los resultados
de las experticias. 2.
El médico que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de una
persona en relación con un contrato de seguro que requiera su intervención
profesional y el médico que trabajando para una empresa de seguros emita
certificaciones u opiniones falsas para que la mencionada empresa tenga
argumentos para no pagar los siniestros. 3.
El productor de seguros que haya actuado fraudulentamente en el ejercicio de sus
funciones. 4.
Las personas naturales o las empresas o asociaciones de servicios médicos
privados, los talleres mecánicos de reparación de vehículos o cualquier otro
proveedor de bienes por cuenta de las empresas de seguros que cobren a éstas
precios superiores a los que usualmente cobran a otros consumidores. En el caso
de personas jurídicas la sanción será aplicada a los directivos, gerentes o
administradores responsables de la decisión. En los casos de los numerales 1 y 3 la declaratoria de la
responsabilidad penal implicará la revocación de la autorización para operar,
por el plazo de tres (3) años. Responsabilidad
de los accionistas Artículo 294. Los accionistas de las empresas indicadas en el artículo 1
del presente Decreto Ley que hayan acordado reponer o aumentar el capital de la
empresa a los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas y el
mismo no se haya materializado sin causa justificada, serán sancionados con
prisión de tres (3) años a seis (6) años. Prescripción
de las acciones Artículo 295. Las acciones destinadas a sancionar los delitos señalados
en esta sección prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la
fecha en que se hubiere cometido el hecho punible o desde el último acto que se
hubiere realizado para cometerlo, en el caso de delitos continuados. DISPOSICION
DEROGATORIA Derogatoria Unica. Se deroga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4882 Extraordinario de fecha 23
de diciembre de 1994 reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial
N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Plan
de ajuste Primera. Las empresas de seguros y las de reaseguros, así como los productores
de seguros y las sociedades de corretaje de reaseguros, en funcionamiento para
la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, prepararán e
instrumentarán un plan de adaptación a sus disposiciones. Dicho plan deberá
ser presentado a la consideración de la Superintendencia de Seguros, a los
fines de su aprobación, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a
la fecha precitada con indicación del cronograma de ejecución en un lapso máximo
de dos (2) años contados a partir de la misma fecha, tomando en cuenta las
limitaciones previstas en la presente Disposición. Los requerimientos de este Decreto Ley relativos a las
materias que se indican a continuación, deberán ser cubiertos de la manera
siguiente: 1.
Las reservas técnicas previstas en este Decreto Ley deberán estar debidamente
constituidas para el primer cierre de ejercicio que se produzca después de la
ficha de su promulgación, salvo las reservas para riesgos catastróficos y para
siniestros ocurridos y no reportados, cuya constitución deberá hacerse de
manera uniforme y gradual en un plazo no mayor de dos (2) años, contado a
partir de la misma fecha. 2.
Los requerimientos de capital previstos en este Decreto Ley deberán ser
satisfechos en dinero en efectivo durante los doce (12) meses siguientes a su
entrada en vigencia. 3.
Antes del 1 de julio de 2002, deberán ser remitidos los modelos de pólizas,
tarifas y demás documentos que utilizan las empresas de seguros en sus
operaciones con el público adaptados al nuevo marco jurídico, para su aprobación
por parte de la Superintendencia de Seguros. Los sujetos indicados en el encabezamiento de este artículo
deben presentar a la Superintendencia de Seguros informes semestrales, en los
cuales demuestren los progresos realizados en la ejecución del plan de adaptación
y en las materias a que se refiere este artículo, sin menoscabo de los demás
informes establecidos en el presente Decreto Ley. En el caso de que no se remita el plan, exista insuficiencia
en la representación de las reservas técnicas, patrimonio propio no
comprometido en función de su margen de solvencia o se incumpla el programa de
aumento de capital conforme a los requerimientos de este Decreto Ley de acuerdo
con esta Disposición, la Superintendencia de Seguros podrá
establecer limitaciones operativas en función del grado de la insuficiencia de
dichas reservas y de los recursos de capital. Empresas
que operan en seguros generales y de vida Segunda. Las empresas de seguros que antes de la entrada en vigencia
de este Decreto Ley hayan sido autorizadas para operar simultáneamente en vida
y seguros generales o en uno solo de los ramos de seguros generales, mantendrán
su autorización en los términos otorgados; no obstante, deberán ajustar su
capital y realizar en departamentos especializados y separados las operaciones
de seguros generales y las de seguro de vida. De igual forma afectarán y
registrarán separadamente en libros las inversiones de las reservas técnicas
de cada uno de esos ramos, las cuales quedarán afectas a esas operaciones. Designación
del Superintendente o Superintendenta Tercera. La designación del Superintendente o Superintendenta de Seguros, del
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y de los miembros del
Consejo Nacional de Seguros de conformidad con este Decreto Ley, se efectuará
dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia del
presente Decreto Ley. Liberación
de la garantía a la Nación Cuarta. La garantía a la Nación de los sujetos regulados por este Decreto Ley
constituida conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros del 8 de diciembre de 1994 publicada en la Gaceta
Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, será liberada por el
Banco Central de Venezuela o el instituto depositario previo requerimiento del
titular del depósito, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de este Decreto Ley, a menos que la Superintendencia de
Seguros haya notificado que existe alguna reclamación pendiente. Renovación
de la inscripción de los productores Quinta. Los productores de seguros deberán proceder a renovar su inscripción
en la Superintendencia de Seguros dentro de los noventa (90) días siguientes
contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, de acuerdo con
el procedimiento que se establece para las renovaciones de las autorizaciones. Plazo
para dictar la normativa Sexta. Dentro de los doce (12) meses contados a partir de la entrada en
vigencia de este Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros dictará las normas
y providencias en él previstas. Séptima. El Reglamento publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N°
5339, de fecha 27 de abril de 1999, y otras normas vigentes permanecerán en
vigor hasta tanto sean dictadas las nuevas disposiciones, en tanto y en cuanto
no contradigan lo dispuesto en el presente Decreto Ley. DISPOSICION
FINAL Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de
dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación. (L.S) HUGO CHAVEZ FRIAS Refrendado La Vicepresidenta Ejecutiva (L.S.) ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO Refrendado El Ministro del Interior y Justicia (L.S.) LUIS MIQUILENA Refrendado El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.) LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA Refrendado El Ministro de Finanzas (L.S.) NELSON JOSE MERENTES D1AZ Refrendado El Ministro de la Defensa (L.S.) JOSE VICENTE RANGEL Refrendado de Encargado del Ministerio de la Producción y el
Comerán (L.S.) OMAR OVALLES Refrendado El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.) H ECTOR NAVARRO DIAZ La Ministra de Salud y Desarrollo Social (L.S.) MARIA URBANEJA DURANT Refrendado La Ministra del Trabajo (L.S.) BLANCANIEVE PORTOCARRERO Refrendado El Ministro de Infraestructura (L.S.) ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE Refrendado El Ministro de Energía y Minas (L.S.) ALVARO SILVA CALDERON Refrendado La Ministra del Ambiente y de los Recursos
Naturales (L.S.) ANA ELISA OSORIO GRANADO Refrendado El Ministro de Planificación y Desarrollo (L.S.) JORGE GIORDANI 99 Refrendado El Ministro de Ciencia y Tecnología (L.S.) CARLOS GENATIOS SEQUERA Refrendado de Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.) DIOSDADO CABELLO RONDON
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