|
Principal Normas, Leyes y Reglamento Empresas de Seguros Empresas de Reaseguros
|
|
LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS (DEROGADA)
Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1995 EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY
DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS Capítulo
I Disposiciones
Generales Artículo 1°.- El objeto de esta Ley es establecer los principios y
mecanismos mediante los cuales el Estado regula las actividades aseguradora,
reaseguradora y conexas realizadas en el país, en beneficio de los
contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de la
estabilidad del sistema asegurador. La intervención del Ejecutivo Nacional en las actividades
aseguradora, reaseguradora y conexas, desarrolladas en el país, se realizará
por órgano de la Superintendencia de Seguros, servicio autónomo de carácter técnico,
sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda. Artículo 2°.- Para la constitución de las empresas de seguros o de
reaseguros y para el ejercicio de sus actividades, se requiere la autorización
del Ejecutivo Nacional, previo informe de la Superintendencia de Seguros. Bastará
la autorización de la Superintendencia de Seguros para la constitución y
funcionamiento de las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros y para
el ejercicio de las actividades de los agentes y corredores de seguros, peritos
avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos y representantes
de empresas de reaseguros del exterior. Parágrafo Único.- En el Registro de Comercio no se inscribirá ningún
documento relacionado con el registro de firmas personales o con la constitución
de sociedades sometidas a la presente ley, sin la constancia de haber sido
otorgada la autorización a que se refiere este artículo. Los actos o
documentos inscritos en contravención a esta disposición se tendrán como no
registrados. Artículo 3°.- Sólo las personas y empresas autorizadas de acuerdo con la
presente Ley, podrán usar las palabras seguro o reaseguro y sus derivados en
idioma castellano, así como sus equivalentes en cualquier otro idioma. Los
productores de seguros, ajustadores de pérdidas, peritos avaluadores e
inspectores de riesgos, sociedades de corretaje de reaseguros y representantes
de empresas de reaseguros del exterior al usar en su denominación las palabras
"seguro" o "reaseguro" deberán complementarlas
especificando su condición, según el caso de que se trate. Las personas y empresas no autorizadas por esta Ley, no
podrán utilizar en su denominación menciones que induzcan a pensar que tienen
tal carácter. Se exceptúa a las empresas extranjeras de reaseguros, cuya única
actividad en Venezuela sea la de aceptar riesgos de compañías constituidas o
domiciliadas en Venezuela, o celebrar contratos con éllas. Artículo 4°.- Los contratos de seguros que se celebren en el exterior no
producirán efectos en Venezuela, aunque hubiesen sido hechos por empresas
autorizadas conforme a esta ley, a menos que la prima correspondiente haya
ingresado real y efectivamente al patrimonio de una empresa en el país, de
acuerdo con tarifas aprobadas en el mismo. Esta disposición regirá en los
siguientes casos: 1.
Seguros de personas, si para el momento de la celebración del contrato el
asegurado se encontrare domiciliado en el país. 2.
Seguros sobre bienes situados en el territorio nacional. 3.
Seguros sobre naves, aeronaves y otros vehículo matriculados en Venezuela. Parágrafo Primero.- El Ejecutivo Nacional podrá, oída la opinión de
la Superintendencia de Seguros, determinar otros tipos de seguros que para tener
efectos en Venezuela deberán celebrarse necesariamente en el país. Parágrafo Segundo.- Cuando no fuere aconsejable contratar total o
parcialmente un determinado seguro con empresas autorizadas conforme a esta Ley,
la Superintendencia de Seguros podrá, en Resolución motivada, autorizar su
contratación en el extranjero, para lo cual podrá solicitar la opinión del
Consejo Nacional de Seguros. Parágrafo Tercero.- No podrán ajustarse en Venezuela siniestro sobre bienes
cuyos seguros se hayan celebrado en contravención a la presente Ley. Artículo 5.- Queda prohibido el funcionamiento de las sociedades
denominadas tontinas o chatelusianas y la forma mixta de ellas. Parágrafo Único.- Mediante leyes especiales se regularán las actividades y
funcionamiento de las que se constituyan en el país, pero en todo caso quedarán
sujetas a las intervenciones y fiscalizaciones que la presente ley establece por
parte de la Superintendencia de Seguros. Capítulo
II De
la Superintendencia de Seguros Artículo 6.- La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la
inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de
la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de
reaseguros constituidas en el país, de los productores de seguros, de los
ajustadores de pérdidas, de los peritos avaluadores, de los inspectores de
riesgos, de las sociedades de corretaje de reaseguros y de las representaciones
de las empresas de seguros constituidas en el exterior. Artículo 7.- Estarán también bajo vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia de Seguros las organizaciones que tengan por objeto la prestación
de servicios de financiamiento a los usuarios de la actividad aseguradora,
cualquiera que sea su configuración jurídica, siempre que no estén regidas
por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Artículo 8.- La Superintendencia de Seguros será dirigida por el
Superintendente de Seguros, quien dispondrá del personal necesario para el
cumplimiento de sus funciones. Existirá un Superintendente adjunto, quien deberá reunir
los mismos requisitos del Superintendente. El Superintendente adjunto será de
libre nombramiento y remoción del Superintendente; y tendrá las atribuciones
que en esta Ley, en su Reglamento o por Resolución del Superintendente se le señalen. Artículo 9.- El Superintendente de Seguros deberá ser venezolano, mayor
de treinta (30) años, y persona de reconocida experiencia en materia de seguros
o en prácticas financieras y económicas. Será designado por el Ministro de
Hacienda por un período de tres (3) años y sólo podrá ser reelegido por un
período igual. El Superintendente de Seguros quedará suspendido de sus
funciones en casos de averiguación administrativa por causa grave, a juicio del
Ministro de Hacienda, o de dictársele auto de detención. Si éste se dictare
por hechos relacionados con el ejercicio de su cargo será destituido, y así
mismo en casos de grave impericia o negligencia demostrada, auto de
responsabilidad administrativa o condena penal. Toda suspensión o destitución
deberá acordarse por Resolución motivada del Ministro de Hacienda. Las faltas temporales del Superintendente de Seguros serán
suplidas por el Superintendente adjunto, y en caso de falta temporal de ambos,
por el funcionario del Ministerio de Hacienda o de la Superintendencia de
Seguros que designe el Ministro. Artículo 10.- Los funcionarios inspectores, personal técnico y
consultivo de la Superintendencia de Seguros, serán de libre nombramiento del
Superintendente de Seguros. Artículo 11.- Los registros que lleva la Superintendencia de Seguros,
referentes a la inscripción de las empresas de seguros, de reaseguros, de
productores de seguros, peritos avaluadores, inspectores de riesgos, sociedades
de corretaje de reaseguros y de representantes de empresas de reaseguros
constituidas en el exterior, serán públicos, y el Superintendente de Seguros
expedirá copia certificada de sus asientos a solicitud de cualquier interesado.
Así mismo, el Superintendente de Seguros deberá tener disponibles, para la
consulta por cualquier interesado, los modelos de pólizas, tarifas y estados
financieros relativos a las empresas de seguros y de reaseguros. Artículo 12.- La Superintendencia de Seguros tendrá facultad para
investigar o inspeccionar cualesquiera hechos, actos o documentos relacionados
con la actividad de: a)
Las empresas de seguros; b)
Las empresas de reaseguros constituidas en el país; c)
Los productores de seguros; d)
Los peritos avaluadores; e)
Los ajustadores de pérdidas; f)
Los inspectores de riesgos; g)
Las sociedades de corretaje de reaseguros establecidas en el país; y h)
Los representantes de las empresas de reaseguros del exterior. Si en el ejercicio de tales facultades se observaren o
comprobaren infracciones a esta Ley o a sus Reglamentos, se dejará constancia
por medio de acta que se levantará al efecto. Las actas levantadas por la Superintendencia de Seguros de
acuerdo con esta ley tendrán valor probatorio al ser presentadas ante los
Tribunales. Artículo 13.- El Superintendente de Seguros tendrán los siguientes
deberes y atribuciones: 1° Inspeccionar, vigilar y fiscalizar, por sí o por medio
del personal designado al efecto, las empresas de seguros o de reaseguros, los
productores de seguros, las sociedades de corretaje de reaseguros y las demás
empresas o personas que funcionen de acuerdo con esta ley, que existan o que se
establezcan en el país. Estas inspecciones deberán realizarse por lo menos una
vez al año por lo que se refiere a las empresas de seguros o de reaseguros y a
las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros; 2° Informar al Ministro de Hacienda sobre las
irregularidades o faltas de carácter grave que advierta en las operaciones de
cualquier empresa de seguros o de reaseguros, de productores de seguros, de
sociedades de corretaje de reaseguros y de representantes de las empresas de
reaseguros del exterior que pongan en peligro los intereses de los asegurados,
de las empresas reaseguradoras, acreedores y accionista o la solidez de una o
varias empresas de seguros o de reaseguros que funcionen en el país. Deberá señalar
en su informe, además las medidas adoptadas o cuya adopción haya ordenado para
corregir las irregularidades o faltas observadas; 3° Enviar un informe, en el curso del segundo trimestre de
cada año, al Ministro de Hacienda, sobre las actividades del servicio a su
cargo en el año civil precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos que
juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación aseguradora del país.
El Superintendente podrá publicar y hacer circular dicho informe; 4° Asistir, cuando lo considere conveniente, a las
reuniones de las asambleas de accionistas de las empresas de seguros, de
reaseguros y de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros regidas por
esta Ley, o hacerse representar en ellas por un funcionario de su dependencia.
En estas reuniones el Superintendente, o su representante, tendrá derecho a voz
pero no a voto; 5° Dictar normas relativas a la organización de una cámara
de compensación de deudas recíprocas de las empresas de seguros, velar por el
establecimiento de dicha cámara de compensación y supervisar su correcto
funcionamiento. Dictar normas relativas a la capacidad de endeudamiento de las
empresas de seguros y de reaseguros; así como dictar regulaciones de carácter
contable sobre la información financiera que deban suministrar los sujetos
regulados por esta Ley, tales como consolidación de balances, auditorías
externas, código de cuentas, forma de presentación de los estados financieros
y valuación de activos; 6° Reglamentar los mecanismos a través de los cuales los
asegurados y las asociaciones que a estos agrupen puedan hacer sus
planteamientos ante la Superintendencia en materias de su interés, garantizándoles
oportuna respuesta en todo momento. El Superintendente podrá invitar, cuando lo
estime conveniente, a representantes de dichas asociaciones a las sesiones del
Consejo Nacional de Seguros; 7° Contribuir con la creación y funcionamiento de los
institutos superiores necesarios para la profesionalización de la carrera del
productor de seguros; y, 8° Las demás que le atribuyan la Ley y los Reglamentos. Artículo 14.- El Superintendente de Seguros rendirá informes periódicos
al Ministro de Hacienda, Despacho al cual se encuentre adscrito al servicio. Los
informes podrán ser rendidos de oficio o a solicitud del Ministro. Artículo 15.- Los funcionarios, inspectores y personal técnico y
consultivo de la Superintendencia de Seguros, deberán reunir las condiciones
que determine el Reglamento de esta Ley. Artículo 16.- Cuando a juicio del Superintendente de Seguros existan
fundados indicios de que cualquier persona natural o jurídica actúe en
contravención a lo dispuesto en los artículos 2° o 4° de esta Ley, abrirá
las averiguaciones del caso, a cuyo efecto podrá inspeccionar los registros
contables, documentos y cualesquiera otros libros, papeles o recaudos que
guarden o puedan guardar relación con las actividades señaladas en dichas
disposiciones. Artículo 17.- El Superintendente de Seguros, a petición de las partes,
deberá actuar como árbitro arbitrador, para resolver las controversias que se
susciten entre las empresas de seguros, reaseguros, sociedades de corretaje de
reaseguros y productores de seguros; entre las empresas de seguros y sus
reaseguradores y entre las empresas de seguros y sus contratantes, asegurados y
beneficiarios. El procedimiento será determinado en el Reglamento de esta
Ley, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. No será necesario
que la aceptación del Superintendente como árbitro y la constitución del
Tribunal Arbitral se verifique ante el Juez de Primera Instancia. Las posibles
incidencias sobre la cláusula compromisoria las resolverá el propio
Superintendente realizando a través de su Despacho las citaciones
correspondientes. El Superintendente de Seguros definirá por Resolución los
mecanismos mediante los cuales el procedimiento de arbitraje a que se contrae
este artículo pueda ser accesible a las partes en cualquier lugar de la República.
En tal sentido podrá delegar en funcionarios del Despacho, para que ejerzan en
el interior del país, las facultades que aquí se le confieren. Parágrafo Único.- El Superintendente de Seguros o el funcionario en quien
delegue para actuar como árbitro arbitrador deberá inhibirse de tal actuación
en caso de existir motivos que puedan afectar la imparcialidad e independencia
de su juicio, de lo que se deberá dejar constancia en Resolución expresa. Artículo 18.- Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán
formar una caja de ahorros. A tal fin aportarán un monto igual al diez por
ciento del sueldo mensual. El Ejecutivo Nacional contribuirá con una suma igual
a dicho ahorro. Capítulo
III Del
Régimen Financiero de la Superintendencia de Seguros Sección
I Del
presupuesto Artículo 19.- El Presupuesto anual de la Superintendencia de Seguros será
financiado con los recursos provenientes del aporte especial a que se refiere el
artículo 23 de esta Ley. Artículo 20.- Corresponde al Superintendente de Seguros la elaboración
del proyecto de presupuesto anual de la Superintendencia, el cual, oída la
opinión del Consejo Nacional de Seguros, lo presentará al Ministro de Hacienda
para su aprobación y tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
de Régimen Presupuestario. Artículo 21.- El Superintendente de Seguros, dentro de los primeros
sesenta (60) días de cada año, presentará al Consejo Nacional de Seguros un
informe sobre la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio
inmediatamente anterior. Igualmente remitirá al Ministro de Hacienda la
información periódica de su gestión presupuestaria conforme a las normas que
fije el Reglamento de esta Ley. Artículo 22.- Los recursos asignados, mientras no sean requeridos para la
gestión diaria y para el funcionamiento de la Superintendencia, podrán ser
colocados en títulos valores de alta seguridad, rentabilidad y liquidez,
emitidos o garantizados por la República de Venezuela o aquellos entes que se
señalen en le Reglamento de esta Ley. Finalizado el ejercicio presupuestario el Superintendente
transferirá el excedente no comprometido de los ingresos a una Cuenta Especial
de Fondo de Reserva que será destinado a atender gastos correspondientes a
ejercicios presupuestarios posteriores. Sección
II Del
aporte especial Artículo 23.- Las empresas de seguros están obligadas al pago de un
aporte especial afectado al funcionamiento de los servicios técnicos y demás
operaciones de la Superintendencia de Seguros. El aporte será imputado como un
gasto realizado por la aportante en el ejercicio dentro del cual sea efectuado.
El Ministro de Hacienda y el Superintendente de Seguros, velarán porque el
total aportado por las empresas de seguros sea suficiente para cubrir el
presupuesto de la Superintendencia en el ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 24.- Por Resolución del Ministerio de Hacienda, dictada durante
el curso del último trimestre de cada año, el Ministro, oída la opinión del
Superintendente de Seguros fijará la cuota del aporte especial que en el año
inmediatamente posterior deberán pagar las empresas de seguros, el cual estará
comprendido entre un mínimo de veinte centésimas por ciento (0,20%) y un máximo
de treinta centésimas por ciento (0,30%) de las primas percibidas por cada
empresa, correspondientes al ejercicio inmediato anterior, netas de anulación
devolución y de reaseguro aceptado por las mismas. Las empresas de seguros podrán descontar de las primas de
reaseguro pagadas por ellas a los reaseguradores, hasta la alícuota
correspondiente del aporte efectuado según lo previsto en este artículo,
calculada a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros. Artículo 25.- Cuando el producto resultante del aporte exceda del ciento
cincuenta (150%) del monto presupuesto de la Superintendencia para un ejercicio
determinado, se suspenderá la contribución hasta tanto se consuman las dos
terceras (2/3) partes de dicho excedente. Artículo 26.- El aporte especial será liquidado por el Superintendente
de Seguros o por funcionarios que éste designe y se pagará trimestralmente a
razón de un cuarto (1/4) de la suma anual restante, dentro de los primeros
cinco (5) días hábiles bancarios de cada trimestre. Para el primer trimestre
de cada año, se hará un estimado conforme a las primas del ejercicio
precedente al anterior, el cual será ajustado durante el curso del segundo
trimestre respectivo y pagada la diferencia resultante conjuntamente con el
aporte correspondiente al tercer trimestre del mismo año. Las planillas
liquidadas tienen el carácter de títulos ejecutivos. Artículo 27.- Para la determinación y liquidación del aporte especial,
la Superintendencia de Seguros podrá requerir de las aportantes la información
que juzgue necesaria, las cuales deberán consignarla en el plazo que aquella señale.
Cuando el aporte especial no sea pagado en la fecha en que sea exigible, la
aportante deberá pagar intereses a la tasa que fije el Banco Central de
Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario. Artículo 28.- Las empresas de seguros en situación de suspensión,
intervención o liquidación están obligadas al pago del aporte indicado en el
artículo 23 de esta Ley, en los términos que se señalen en su Reglamento. Artículo 29.- El patrimonio de la Superintendencia de Seguros estará
formado por: 1.
El aporte especial a que se contrae el artículo 23 de esta Ley; 2.
Los aportes que le acuerde el Estado; y, 3.
Las donaciones y legados que le sean hechos por personas naturales o jurídicas. Capítulo
IV Del
Régimen de Personal Artículo 30.- Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de
Seguros tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y
obligaciones atribuidos a los mismos, incluyendo lo relativo a su seguridad
social y quedarán sujetos a la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no
se regule en las normas especiales, sobre ingreso, remuneración, clasificación
de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de
empleado público y fondo de ahorro, que establezca el Superintendente, previa
opinión favorable del Ministro de Hacienda. En dichas normas se les deberá
consagrar a los empleados de la Superintendencia, como mínimo, los derechos
relativos a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones establecidos en la Ley
Orgánica del Trabajo. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia no
tendrán derecho a contratación colectiva ni a huelga. No obstante, podrán
organizarse en sindicatos de funcionarios públicos, conforme a la Ley de
Carrera Administrativa, cuyas finalidades serán la defensa y protección de los
derechos que les otorgue esta Ley y las normas especiales que dicte el
Superintendente. El Tribunal de Carrera Administrativa será competente para
conocer, tramitar y decidir conforme al procedimiento establecido en la Ley de
Carrera Administrativa las reclamaciones que formulen los empleados de la
Superintendencia cuando consideren lesionados sus derechos. Parágrafo Único.- Los obreros al servicio de la Superintendencia de Seguros
se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 31.- Las normas que dicte el Superintendente conforme al artículo
anterior podrán establecer la celebración de concursos para obtener
determinados cargos o ascensos. Tendrán derecho preferente a concurrir a estos
concursos los funcionarios de la Superintendencia. Artículo 32.- Los funcionarios y empleados de la Superintendencia tendrán
derecho a percibir una remuneración especial de fin de año, en función de su
desempeño, cuyo monto mínimo será fijado anualmente por el Superintendente en
la oportunidad de elaborar el presupuesto de la Superintendencia. Artículo 33.- Los funcionarios y empleados de la Superintendencia tendrán
un fondo de ahorro conforme a lo que establezca el estatuto de personal. Artículo 34.- Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de
Seguros, estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido en la Ley
sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Artículo 35.- Las infracciones a la presente Ley y su Reglamento que
incurran los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Seguros serán
sancionados conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, sin
perjuicio de lo dispuesto al respecto en esta Ley. Capítulo
V Del
Consejo Nacional de Seguros Artículo 36.- El Consejo Nacional de Seguros, con sede en Caracas, es un
órgano asesor de la Superintendencia de Seguros, y estará integrado así: a)
El Superintendente de Seguros; b)
Cuatro (4) representantes de las empresas de seguros; c)
Dos (2) representantes de las empresas de reaseguros; d)
Dos (2) representantes de los agentes y corredores de seguros; y, e)
Dos (2) representantes de las sociedades de corretaje de seguros y de
reaseguros. Parágrafo Primero.- Los representantes señalados en las letras b), c),
d), y e) serán seleccionados por el Superintendente de Seguros de sendas listas
del número de personas indicadas en el Reglamento, presentadas por las
organizaciones que a su juicio agrupen la mayor cantidad de empresas de seguros
y de reaseguros, de agentes y corredores, y de sociedades de corretajes de
seguros y de reaseguros. Parágrafo Segundo.- Ninguna persona podrá ejercer en el Consejo Nacional de
Seguros más de una representación. Artículo 37.- Los representantes ante el Consejo Nacional de Seguros serán
designados por período de un año y podrán ser reelegidos. Los representantes
de las empresas de seguros y de reaseguros deberán ser presidentes, directores
administradores o gerentes de dichas empresas. Artículo 38.- Junto con los representantes principales y de las mismas
listas serán designados los suplentes respectivos, para llenar sus faltas
temporales o absolutas durante el período correspondiente. Artículo 39.- Anualmente el Consejo Nacional de Seguros elegirá de su
seno un Presidente y dos Vicepresidentes, los cuales podrán ser reelegidos, y
deberán ser venezolanos y personas de reconocidas honorabilidad y experiencia
en las prácticas aseguradoras. Los demás miembros del Consejo Nacional de
Seguros actuarán con el carácter de vocales, por el período correspondiente. Artículo 40.- El Consejo Nacional de Seguros se reunirá cada vez que lo
convoque su Presidente y, por lo menos, una vez al mes. Igualmente se reunirá
cuando el Superintendente de Seguros o cinco de los miembros del Consejo así lo
soliciten. El Consejo Nacional de Seguros tendrá quórum con la asistencia de
la mitad más uno de los miembros, de los cuales uno deberá ser su Presidente o
alguno de los Vicepresidentes. Artículo 41.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguros: a)
Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la actividad
aseguradora y comunicar al Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia
de Seguros, los informes obtenidos y sus conclusiones y recomendaciones; b)
Absolver las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional; c)
Recomendar normas para la práctica de la actividad aseguradora y procurar su
coordinación y mejoramiento; d)
Proponer a la Superintendencia de Seguros prácticas administrativas y contables
y tarifas que hayan que aplicar con carácter uniforme las empresas de seguros;
y, e)
Ejercer las demás funciones cónsonas con su naturaleza y las que especialmente
se le señalen en esta Ley. Parágrafo Único.- En las sesiones que realice el Consejo Nacional de Seguros
en relación con las atribuciones contenidas en los literales a), c) y d), se
requerirá para la aprobación de las decisiones que se adopten, el voto
favorable de la mayoría de sus miembros. La Superintendencia de Seguros velará
por el cumplimiento de las decisiones aprobadas. Capítulo
VI De
los Requisitos y Autorizaciones para Promover, Constituir y Operar Empresas de
Seguros o de Reaseguros y de Corretaje de Seguros o Reaseguros Sección
I De
los requisitos para constituir empresas de seguros o de reaseguros y de
corretaje de seguros o reaseguros Artículo 42.- Las empresas constituidas y las que se propongan obtener
permiso para constituirse en el país con el fin de realizar operaciones de
seguros o de reaseguros deberán cumplir los siguientes requisitos: a)
Adoptar la forma de sociedad anónima, con no menos de cinco accionistas
personas naturales o jurídicas; b)
Establecer como objeto fundamental la realización de operaciones de seguros o
de reaseguros; c)
Tener una Junta Administrativa compuesta por no menos de cinco (5) miembros, no
ligados entre si por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad de
afinidad; la mayoría de los cuales deberán ser venezolanos domiciliados y
residenciados en el país; d)
Tener por lo menos la mitad de los Vice-Presidentes, Directores, Gerentes,
Sub-Gerentes, Consultores Técnicos o Jurídicos y otros empleados de rango
ejecutivo, venezolanos domiciliados y residenciados en el país; e)
Disponer que las acciones sean nominativas y de una misma clase; f)
Establecer que su capital social suscrito no sea menor de: 1.
Trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) para las empresas que
aspiren a operar en uno sólo de los seguros de ramos generales o en dos ramos
afines y vinculados; 2.
Quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) para aquellas empresas
que aspiren a operar en seguros generales o en seguros de vida; 3.
Setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) para aquellas empresas
que aspiren a operar simultáneamente en seguros generales y en seguros de vida; 4.
Ochocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 850.000.000,00) para la
empresas que aspiren a operar en reaseguros. g)
Haber enterado en caja en dinero efectivo para la constitución de la empresa
por lo menos cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido en este artículo;
y, h)
Que por lo menos dos (2) de los accionista promotores y por lo menos (2) de los
administradores estatutarios, sean o hayan sido corredores de seguros
autorizados, altos empleados de empresas de seguros o reaseguros o especialista
en la materia, con no menos de (5) años en el ejercicio de su respectiva
profesión. En el caso de los accionista promotores que sean personas jurídicas
bastará que estén representados por una persona natural con alguna de las
calificaciones antes indicadas. Parágrafo Primero.- Las empresas de seguros y reaseguros, que se
constituyan en el país en fecha posterior a la de promulgación de esta Ley,
deberán enterar en caja la porción suscrita no pagada del capital mínimo
exigido en la fecha de su constitución en un plazo no mayor de dos (2) años
contados a partir de dicha fecha. Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Nacional, cuando lo considere conveniente,
podrá solicitar condiciones de reciprocidad con los capitales nacionales, por
parte de los países de origen de los capitales extranjeros que participen en el
sistema asegurador venezolano. Parágrafo Tercero.- La Superintendencia de Seguros podrá efectuar las
averiguaciones que considere convenientes sobre la procedencia de los capitales,
así como también solicitar certificado de origen de los mismos. Parágrafo Cuarto.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros, oída
la opinión del Banco Central de Venezuela, de la Superintendencia de Seguros y
del Consejo Nacional de Seguros, podrá decretar aumento de los capitales mínimos
establecidos en este artículo cuando la realidad económica del país o el
desenvolvimiento de la actividad aseguradora así lo haga aconsejable. Artículo 43.- Las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros
constituidas en Venezuela y las que se propongan obtener permiso para
constituirse en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a)
Que adopten la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad
limitada; b)
Que tengan como único objeto la realización de la actividad de intermediación
de seguros; c)
Que las acciones sean nominativas y de una misma clase; d)
Que esté enterado en caja, en dinero efectivo, por lo menos el cincuenta por
ciento (50%) del capital suscrito, el cual en ningún caso podrá ser inferior a
cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); e)
Que el Presidente y las tres cuartas partes de los Vice-Presidente, Directores,
Gerentes u otros empleados de rango ejecutivo y los factores mercantiles, sean
venezolanos domiciliados y residentes en el país; y, f)
Que todos los accionistas sean agentes o corredores de seguros autorizados, con
no menos de tres años de ejercicio de su profesión. Parágrafo Único.- No se aplicará a las sociedades de corretaje de
reaseguros lo dispuesto en las letras b), e) y f). Artículo 44.- No podrán ser promotores, directores, administradores, ni
empleados de empresas de seguros o de reaseguros, ni de sociedades de corretaje
de seguros o de reaseguros, quienes hubiesen sido declarados en estado de
quiebra, a menos que fueren rehabilitados. Tampoco podrán serlo quienes
hubiesen sido administradores, para la época de la casación de pagos, de
empresas declaradas en estado de quiebra fraudulenta o culpable, ni los agentes,
corredores peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos
y directivos de empresas de seguros o de reaseguros, o de sociedades de
corretaje de seguros o de reaseguros, cuya autorización para operar haya sido
revocada por haber incurrido en violación de normas legales. Sección
II De
la promoción de empresas de seguros o de reaseguros Artículo 45.- La promoción de empresas de seguros o de reaseguros
requerirá la autorización previa del Ejecutivo Nacional, oída la opinión de
la Superintendencia de Seguros, el cual deberá decidir dentro de un plazo no
mayor de tres (3) meses a partir de la fecha de la solicitud de promoción,
prorrogable por la Superintendencia por una sola vez. Transcurrido este plazo o
la prórroga, sin que hubiere habido decisión del Ejecutivo Nacional, la
solicitud de autorización se considerará negada. El Superintendente informará
al Ministro de Hacienda las solicitudes que hubieren resultado negadas en forma
tácita por aplicación de este artículo. Los interesados acompañarán a la respectiva solicitud la
información siguiente: a)
Nombre, apellido, profesión, domicilio, nacionalidad y experiencia en
actividades aseguradoras o reaseguradoras de cada uno de los promotores, cuyo número
no podrá ser menor de cinco (5). b)
La denominación comercial proyectada y el domicilio de la empresa. c)
Para el caso de empresas de seguros, los ramos de seguros en los cuales se
proponga operar y un estudio económico-financiero que justifique su
establecimiento. d)
El proyecto de documento constitutivo y el de los estatutos. Parágrafo Único.- La Superintendencia de Seguros podrá exigir de los
solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera
otras información que estime necesarias o convenientes. Artículo 46.- Otorgada la autorización de promoción, toda clase de
propaganda u oferta deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia
de Seguros, la cual dispondrá de quince días, en cada caso, para resolver lo
pertinente. Vencido ese lapso sin que la Superintendencia hubiere decidido, la
propaganda u oferta se considerará aprobada. Parágrafo Único.- Las aprobaciones de promoción, propaganda y de oferta, no
implican pronunciamiento alguno sobre la ulterior solicitud de constitución de
la correspondiente empresa. Artículo 47.- Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros
deberán acompañar igualmente, comprobantes de haber depositado en un Banco
venezolano el veinte por ciento (20%) de la garantía a que se refiere el artículo
58 de esta Ley. Sección
III De
la constitución de empresas de seguros o de reaseguros Artículo 48.- Suscrito el capital social, los promotores de una empresa
de seguros o de reaseguros, deberán solicitar del Ejecutivo Nacional autorización
para la constitución de la respectiva empresa, a cuyo efecto indicarán el
nombre, apellido nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad de
los suscriptores de acciones, en caso de que sean personas naturales; denominación,
domicilio y fecha de registro de comercio, en caso de que sean personas jurídicas;
y el monto del capital suscrito por cada uno. Parágrafo Único.- Los promotores son responsables de la
verdad de las informaciones suministradas conforme a este artículo. Artículo 49.- El Ejecutivo Nacional, tomando en consideración las
condiciones económicas y financieras, generales y locales, la honorabilidad y
solvencia económica de los solicitantes y directores y administradores
propuestos, así como la experiencia técnica de estos últimos y los
correspondientes informes de la Superintendencia de Seguros, estudiará y
resolverá las solicitudes a que se refiere el artículo 48, las cuales podrá
negar sin que tenga que dar razón a los interesados. En todo caso, las
resoluciones a que se refiere este artículo deberán ser dictadas en un plazo máximo
de tres meses, a contar de la presentación de la respectiva solicitud, debiendo
resolverse en el mismo orden en que hayan sido presentadas. Contra la negativa
de autorización solo habrá el recurso por ilegalidad, que podrá ser ejercido
ante los tribunales de lo contencioso administrativo o, en su defecto, ante la
Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Inmediatamente después de dictada la resolución que
niegue la solicitud señalada en este artículo, los promotores podrán retirar
el monto del depósito a que se refiere el artículo 47. Si se efectúa este
retiro, no podrá ser ejercido el recurso jurisdiccional. Sección
IV De
la autorización para operar Artículo 50.- Dentro del lapso de seis meses, a partir de la fecha de
publicación de la Resolución por la cual se apruebe la solicitud de constitución,
los administradores de la empresa deberán presentar a la Superintendencia de
Seguros: a)
Los instrumentos que acrediten la constitución legal de la sociedad; b)
El comprobante de la constitución de la garantía a que se refiere el artículo
58; c)
Los modelos de solicitudes, pólizas, contratos, recibos y, en general, de
cualquier documento que haya de utilizar en sus operaciones de seguros; d)
Las tarifas de primas; e)
El arancel de comisiones que por concepto de mediación en operaciones de
seguros se propone pagar a los productores de seguros; f)
La estimación de los gastos de instalación y promoción; g)
El método que adoptará para amortización de los gastos de instalación y
promoción; y, h)
La exposición detallada de los planes técnicos. Parágrafo Único.- Los apartes c), d) y e) de este artículo no se aplicarán
a las empresas de reaseguros. Artículo 51.- La falta de presentación de los documentos señalados en
el artículo anterior en el plazo fijado, producirá la capacidad de la aprobación
de la solicitud. Artículo 52.- La Superintendencia de Seguros podrá objetar los
documentos a que se refiere el artículo 50, dentro de los seis meses siguientes
a la fecha de su presentación. Si la objeción versare sobre el plan técnico,
la Superintendencia de Seguros, indicará a la empresa las normas a las cuales
deberá ajustarse. La empresa podrá presentar los razonamientos que estime
convenientes en apoyo a su plan técnico dentro de los treinta días hábiles
contados a partir de la fecha en que la Superintendencia de Seguros los hubiere
objetado. La Superintendencia de Seguros, con vista a los razonamientos
expuestos por la empresa, decidirá dentro de los treinta días hábiles
siguientes. En todo caso, la empresa dispondrá de un lapso de tres
meses contados a partir de la decisión firme de la Superintendencia de Seguros,
para presentar nuevamente los documentos a que se refiere el artículo 50,
ajustados a las normas que hubiere señalado dicho Despacho. La falta de presentación de esos documentos dentro del
lapso de los tres meses indicados en el aparte anterior, producirá la caducidad
de la aprobación de la solicitud. Artículo 53.- Cumplidos los trámites establecidos en el artículo
anterior la Superintendencia de Seguros, dentro de los treinta días siguientes
dictará la resolución que autorice a la empresa solicitante para el ejercicio
de la actividad de seguros o de reaseguros, la cual se publicará en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela. Sección
V De
la constitución y funcionamiento de sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros Artículo 54.- Las personas que proyecten constituir y operar una sociedad
de corretaje de seguros o de reaseguros, deberán solicitar autorización del
Ejecutivo Nacional y en ella indicarán necesariamente: a)
Nombre, apellido, profesión, domicilio, residencia, nacionalidad y número de cédula
de identidad de los suscriptores de las acciones y del monto del capital
suscrito por cada uno de ellos; b)
Nombre, apellido, domicilio, residencia, nacionalidad y experiencia en seguros o
reaseguros de cada uno de los directores o administradores propuesto y monto del
capital social y de su porcentaje que será pagado; y acompañarán los
proyectos de documentos constitutivos y estatutos. Parágrafo Único.- La Superintendencia de Seguros podrá exigir a los
solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera
otras informaciones que juzgue necesarias o convenientes. Artículo 55.- Quienes soliciten autorización para constituir una
sociedad de corretaje de seguros o de reaseguros deberán acompañar el
comprobante de haber depositado en un banco venezolano la garantía a que se
refiere el artículo 58. Artículo 56.- El Ejecutivo Nacional con vista del informe que presentará
la Superintendencia de Seguros, estudiará y resolverá las solicitudes de
constitución y funcionamiento a que se refiere el artículo 54, sin que esté
obligado a razonar su determinación. En todo caso, las resoluciones a que se
refiere este artículo deberán ser dictadas en un plazo máximo de tres meses,
a contar de la presentación de la respectiva solicitud, debiendo resolverse en
el mismo orden en que hayan sido presentadas. Contra la negativa de autorización
no habrá recurso alguno, salvo el que sea procedente por ilegalidad, que podrá
ser ejercido ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo o, en su
defecto ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Negada que sea la solicitud, podrá ser retirado el monto depositado conforme al
artículo 55 de esta Ley, pero si se efectúa este retiro, no podrá ser
ejercido el recurso jurisdiccional. Artículo 57.- Las resoluciones a que refieren los artículos 45, 49, 53 y
56 se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Sección
VI De
las garantías Artículo 58.- Las empresas de seguros autorizadas para operar en el país
deberán constituir y mantener en el Banco Central de Venezuela las siguientes
garantías: a)
El equivalente en bolívares a dos mil (2.000) salarios mínimo urbano, para
aquellas empresas que operen en uno sólo de los seguros de ramos generales o en
dos ramos afines y vinculados; b)
El equivalente en bolívares a tres mil (3.000) salarios mínimo urbano, para
aquellas empresas de seguros que operen en seguros generales o en seguros de
vida; c)
El equivalente en bolívares a tres mil doscientos (3.200) salarios mínimo
urbano, para aquellas empresas que operen simultáneamente en seguros generales
y en seguros de vida; Parágrafo Primero.- Las empresas de reaseguros autorizadas para operar
en Venezuela, deberán constituir y mantener, en el Banco Central de Venezuela,
una garantía no menor del equivalente en bolívares a tres mil quinientos
(3.500) salarios mínimo urbano. Parágrafo Segundo.- El Banco Central de Venezuela podrá decidir, a
solicitud de la empresa depositante y previa opinión favorable de la
Superintendencia de Seguros, que las garantías señaladas en este artículo
sean depositadas, total o parcialmente, en bancos comerciales venezolanos. Parágrafo Tercero.- En el caso de las empresas de seguros o de
reaseguros que tengan su sede principal en el interior del país, el Banco
Central de Venezuela preferirá, para los efectos de este artículo aquellos
institutos bancarios comerciales cuya casa matriz esté operando en la misma
entidad regional de dichas empresas. Parágrafo Cuarto.- Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de
seguros o de reaseguros autorizados para operar en Venezuela deberán constituir
y mantener garantías en el Banco Central de Venezuela en la forma y monto que
determine el Reglamento. En todo caso, el monto de la garantía no será
inferior al dos y medio por ciento (2,5%) del total percibido por comisiones en
el ejercicio inmediatamente anterior para los corredores, y del cinco por ciento
(5,0%) del total percibido por el mismo concepto y ejercicio para las sociedades
de corretaje de seguros y reaseguros. Dichas garantías podrán ser constituidas parcial o
totalmente, conforme se determine en el Reglamento de esta Ley, mediante fianzas
emitidas por empresas de seguros o instituciones financieras. Parágrafo Quinto.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída
la opinión de la Superintendencia de Seguros, podrá decretar aumento de los
montos de las garantías establecidas en este artículo cuando la realidad económica
del país así lo haga aconsejable. Estos aumentos guardarán proporción con
eventuales aumentos de los capitales mínimos exigidos a las empresas de seguros
y reaseguros, de manera que el monto de la garantía no sea inferior al diez por
ciento (10%) de dicho capital mínimo. Artículo 59.- Las garantías a que se refieren los artículos anteriores
deberán estar constituidas por títulos valores emitidos o garantizados por la
Nación en una proporción no menor del veinticinco por ciento (25%) y el saldo
restante en moneda de curso legal, cédulas hipotecarias o títulos valores
industriales o comerciales, nacionales, a satisfacción de la Superintendencia
de Seguros. Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional podrá, oída la opinión del Banco
Central de Venezuela, modificar el porcentaje de las garantías a que se refiere
este artículo, constituido por títulos valores emitidos o garantizados por la
Nación. Artículo 60.- Los frutos de produzcan los bienes dados en garantía, serán
percibidos por los depositantes. Artículo 61.- Si la Superintendencia de Seguros lo juzgare conveniente,
en cada caso podrá admitir, en lugar de los bienes mencionados para constituir
el saldo restante a que se refiere el artículo 59, garantía hipotecaria de
primer grado sobre predios urbanos edificados, situados en el país, que tengan
un valor venal no menor del doble de la cantidad por la cual deberá
constituirse la garantía. Artículo 62.- Los bienes dados en garantía, constitutivos del saldo
restante a que se refiere el artículo 59, sólo podrán ser sustituidos
mediante autorización expresa de la Superintendencia de Seguros. Artículo 63.- Las garantías constituidas por las empresas de seguros o
de reaseguros no se podrán computar en los bienes que representan la inversión
de las reservas matemáticas, de riesgos en curso, para contingencias y para
siniestros y prestaciones pendientes de pago, depósitos de clientes recibidos
en garantía y obligaciones contraídas con institutos de crédito. Artículo 64.- En caso de liquidación de una empresa de seguros, la
garantía constituida por la misma se destinará, en primer término, a
satisfacer las reclamaciones de pólizas que no hayan sido pagadas por otros
medios. Si se tratare de una empresa de reaseguros, la garantía se
destinará a satisfacer las obligaciones de reaseguros que no hayan sido pagadas
por otros medios. La Superintendencia de Seguros no liberará dichas garantías
mientras las empresas tengan obligaciones pendientes en el país por razón de
sus operaciones. Capítulo
VII Del
Funcionamiento de las Empresas Sección
I Disposiciones
generales Artículo 65.- Las empresas de seguros y de reaseguros deben mantener un
margen de solvencia según la fórmula y la cuantía que determine la
Superintendencia de Seguros. A los fines de esta Ley, se entiende por margen de
solvencia la cantidad de dinero necesaria que permita que las empresas puedan
cumplir a cabalidad los compromisos asumidos con los asegurados o con las
cedentes, según el caso. A estos efectos, dispondrán de un patrimonio propio
no comprometido, deducido cualquier elemento inmaterial o activo intangibles. En
todo caso, el margen de solvencia de las compañías de seguros de ramos
generales será el monto mayor entre el margen de solvencia, calculado en función
de las primas netas cobradas en el año y el que se obtenga en función de la
siniestralidad y sus desviaciones en los últimos tres (3) años; para el caso
de compañías especializadas en el ramo de seguros de vida, o para la cartera
de ese ramo en compañías de ramos generales, se calculará el margen de
solvencia atendiendo a fórmulas especiales de cálculo estimadas en base a las
reservas matemáticas. Artículo 66.- Las pólizas, anexos, recibidos, solicitudes y demás
documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de
comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser
previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros. Los solicitantes deberán acompañar a las pólizas la
forma o procedimiento que utilizarán para la determinación de la prima. Si el
solicitante no presenta tarifa aplicable en algún riesgo, deberá exponer ante
la Superintendencia de Seguros las razones que así lo justifiquen y la
Superintendencia resolverá lo conducente. En todo caso, las tarifas aplicables
por la empresas de seguros deben ser el resultado de estudios actuariales, que
sirvan de base para su determinación y suscritas por licenciados en ciencia
actuariales, egresados de una universidad venezolana o residentes en el país
debidamente autorizados. Cuando en ejecución de políticas del Estado venezolano,
por razones de interés público, la Superintendencia apruebe una tarifa
uniforme para cierta clase de riesgos, las empresas deberán aplicarla en sus
operaciones en el ramo correspondiente. Artículo 67.- Las empresas de seguros no podrán modificar en forma
alguna el contenido de las pólizas y documentos que les hayan sido aprobados,
sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros. Parágrafo Único.- Cuando la naturaleza del riesgo por
asegurar obligue a establecer condiciones especiales no comprendidas en las pólizas,
anexos o cláusulas que les hayan sido aprobados, las empresas de seguros deberán
solicitar la previa autorización de la Superintendencia de Seguros, la cual
resolverá en el plazo perentorio que fije el Reglamento, si es procedente o no
lo solicitado. Artículo 68.- Las empresas de seguros no podrán alterar las tarifas
aprobadas sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros. En el
caso de seguros generales, la Superintendencia de Seguros ordenará a la empresa
de hubiere infringido la disposición contemplada en este artículo, la
cancelación de la póliza y la devolución a prorrata al asegurado o
contratante de la prima no consumida, correspondiente al período que falte por
transcurrir, de conformidad con la tarifa. La empresa de seguros no podrá participar en el seguro o
reaseguro de dicho riesgo durante el lapso de los tres años siguientes. Cuando
se trate de seguros de vida, la Superintendencia de Seguros ordenará la
devolución al asegurado o contratante del exceso de primas cobradas o el pago
por éste a la empresa de la diferencia de primas no cobradas. En los casos a que se refiere este artículo, la
Superintendencia de Seguros impondrá además las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 69.- Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de
seguros, no podrán pagar remuneración alguna por concepto de intermediación
en operaciones de seguros, a personas que no estén autorizadas de acuerdo con
esta Ley para actuar como productores de seguros. Artículo 70.- Cuando la Superintendencia de Seguros lo estime necesario
para la buena marcha de la industria del seguro en el país, podrá fijar o
modificar las tasas máximas de comisiones que pueden pagar las empresas de
seguros a los productores, en uno e en todos los ramos de seguros que operen,
teniendo siempre en cuenta los objetivos de una sana administración. Artículo 71.- Las empresas de seguros, de reaseguros y las sociedades de
corretaje de seguros o de reaseguros, requerirán la autorización previa de la
Superintendencia de Seguros para efectuar cualquier modificación de sus
documentos constitutivos y estatutos. Artículo 72.- La contabilidad, registro, informes, carteles, prospectos,
pólizas, cuestionarios, certificados, formularios y demás documentos
relacionados con las operaciones de seguros, de reaseguros y de intermediación
de seguros o de reaseguros deben ser redactados en idioma castellano. Artículo 73.- Toda propaganda de seguros deberá tener la previa aprobación
de la Superintendencia de Seguros, de acuerdo a las normas que fije el
Reglamento. La Superintendencia de Seguros dispondrá de quince días continuos
para responder y vencido ese plazo sin que haya contestado, se considerará
aprobada la solicitud. Artículo 74.- Las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo
no podrán, en la realización de sus operaciones, obligar a los solicitantes o
deudores a contratar seguros a través de un determinado productor de seguros o
con una empresa de seguros en especial. Las empresas de seguros no podrán
efectuar reintegro, ni pagar comisiones, estipendios o remuneraciones, de
cualquier naturaleza que ellas sean, por concepto de pólizas contratadas, a las
instituciones a que se refiere este artículo; sin la previa autorización de la
Superintendencia de Seguros. Artículo 75.- Las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con esta
Ley, no podrán otorgar préstamos, de cualquier naturaleza que ellos sean,
directa ni indirectamente, a sus directivos y funcionarios ejecutivos, salvo los
préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de seguros de vida. Artículo 76.- Las empresas de seguros, de reaseguros y las sociedades de
corretaje de seguros o de reaseguros, no podrán otorgar directa ni
indirectamente, préstamos a compañías en las cuales sus directores o
funcionarios ejecutivos posean más de una tercera parte de su capital social. Artículo 77.- No se permitirán en ningún caso planes de seguros con
sorteo. Artículo 78.- Los administradores, gerentes, comisarios y empleados de
una empresa, de cualquier naturaleza que ella sea, no podrán actuar como
productores de seguros respecto a los contratos de seguros de la empresa a la
cual presten sus servicios. Parágrafo Único.- Si entre los administradores, gerentes, comisarios y
empleados de una sociedad de corretaje de seguros, se diere alguna de las
condiciones antes expresadas, la sociedad no podrá ejercer actividades de
intermediación para la respectiva empresa. Sección
II De
las reservas Artículo 79.- Las empresas de seguros que operan en el ramo de seguros
de vida, deberán constituir y mantener una reserva matemática que se calculará
de acuerdo con el plan técnico a que se refiere la letra h) del artículo 50.
El Reglamento fijará las normas que debe contener el plan técnico en relación
al cálculo de las reservas matemáticas y los beneficios a que tendrán derecho
los asegurados en caso de rescate de las pólizas, así como en las opciones de
seguros prorrogado, póliza saldada y préstamo automático o documentado. Artículo 80.- Las empresas que operen en seguros generales deberán
constituir y mantener una reserva para riesgos en curso que no será inferior a
las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier
otra causa, y netas de comisión correspondientes a períodos mensuales de
riesgos no transcurridos. Artículo 81.- Las reservas matemáticas en el caso de seguros de vida y
las de riesgos en curso en el caso de seguros generales deberán estar
representadas en Venezuela así: 1.
No menos del treinta por ciento (30%) en títulos valores negociables libremente
emitidos o garantizados por la Nación, las entidades regionales o las
municipalidades, o por títulos públicos emitidos en bolívares por gobiernos o
empresas públicas latinoamericanas, siempre que en el último caso su pago se
encuentre garantizado por los respectivos gobiernos o emitidos por organismos públicos
financieros internacionales. 2.
No más de un veinte por ciento (20%) en cédulas o bonos hipotecarios emitidos
por bancos hipotecarios o bancos de inversión, en acciones y bonos emitidos por
sociedades anónimas de acreditada solvencia constituidas en Venezuela o que
habiéndose constituido en el extranjero tengan en la República el objeto
principal de sus negocios o la mayor parte de sus activos, preferentemente que
estén inscritos en la Bolsa de Valores. 3.
No más del cincuenta por ciento (50%) en la siguiente forma: a)
En dinero efectivo en caja o depositado en bancos, bancos de inversión o
entidades de ahorro y préstamo, de comprobada solvencia y domiciliadas en el país,
que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas; b)
En préstamos garantizados con prenda sobre los bienes a que se refieren los
numerales 1 y 2 de este artículo siempre que estos préstamos no excedan del
ochenta por ciento (80%) del valor de cotización de dichos bienes; c)
En préstamos garantizados con hipoteca de primer grado sobre inmuebles urbanos
situados en el territorio nacional, siempre que no se atribuya a las reservas
una cantidad superior al setenta y cinco por ciento (75%) del justiprecio del
inmueble; y, d)
En predios urbanos edificados, situados en el país, libres de hipoteca,
enfiteusis y anticresis estimados sobre la base del justiprecio efectuado por
peritos autorizados. Parágrafo Primero.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Hacienda, oída la opinión del Banco Central de Venezuela y de la
Superintendencia de Seguros, podrá disminuir el porcentaje a que se refiere el
numeral 1 de este artículo. En tal caso, los porcentajes a que se refieren los
numerales 2 y 3 se considerarán aumentados proporcionalmente. Parágrafo Segundo.- En el caso de que al establecer las reservas matemáticas
o de riesgos en curso, al final del ejercicio, resultare que éstas no están
invertidas en la forma prevista en este artículo, la empresa tendrá un plazo
de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de cierre
del balance, para efectuar los ajustes correspondientes, a cuyo fin deberá
utilizar únicamente sus activos al 31 de diciembre del año respectivo y si éstos
no fueren suficientes, la Superintendencia de Seguros ordenará la adopción de
medidas apropiadas para que dichas reservas queden representadas en la forma
prevista en esta Ley. En todo caso, el Superintendente de Seguros podrá tomar,
por sí mismo, todas las medidas y providencias que considere necesarias para la
reconstitución de las reservas legales. Parágrafo Tercero.- La Superintendencia de Seguros podrá autorizar, en
cada caso, la inversión de reservas en hipotecas constituidas sobre inmuebles
suburbanos o rurales. Parágrafo Cuarto.- Las empresas aseguradoras no podrán computar en la inversión
de sus reservas las acciones u obligaciones de compañías en las cuales posean
mayoría de acciones o en las que sus directores o accionistas sean propietarios
de más de un tercio de su capital social. Parágrafo Quinto.- En el caso de las reservas matemáticas en los seguros de
vida, la distribución de la inversión a que se refiere este artículo, versará
sobre el neto que resulte, una vez deducidos los préstamos documentados o automáticos
concedidos con garantía de las mismas pólizas. Artículo 82.- Las empresas de seguros deberán constituir y mantener, en
la forma que determine el Reglamento las reservas para prestaciones y siniestros
pendientes de pago al final de cada ejercicio anual. Artículo 83.- El importe de las reservas para prestaciones y siniestros
pendientes de pago, deberá estar representado en Venezuela en los bienes
determinados en el artículo 81 de esta Ley, pero sin sujeción a los
porcentajes establecidos en el mismo. A los efectos de su representación en el activo, será de
aplicación el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 81 de esta Ley. Artículo 84.- Las reservas técnicas establecidas en los artículos 80,
81 y 82 de esta Ley, se constituirán previa deducción de la porción
correspondiente a los reaseguradores inscritos en el Registro de Reaseguradores
que llevará la Superintendencia de Seguros. El Reglamento fijará los recaudos que deberán presentar
los reaseguradores a los efectos de su inscripción en el registro, así como
las condiciones requeridas para que la Superintendencia de Seguros autorice tal
inscripción. Artículo 85.- Cuando la situación financiera de una empresa diere
fundados motivos para suponer que pudiere incurrir en estado de atraso o de
quiebra, el Superintendente de Seguros podrá ordenar que los bienes que
representen las reservas matemáticas, de riesgos en curso, de contingencias y
para prestaciones y siniestros pendientes de pago, sean entregados en
fideicomiso a alguna institución autorizada para operarlo de acuerdo a la ley
respectiva y de su defecto el Banco Central estará obligado a aceptarlo. Artículo 86.- Las empresas de seguros llevarán un registro en un libro
empastado y foliado, sellado por la Superintendencia de Seguros, en el cual se
anotarán los bienes que representan las reservas matemáticas y de riesgos en
curso. Artículo 87.- Serán nulos y sin ningún efecto los gravámenes que se
establezcan sobre los bienes destinados a reservas matemáticas, de riesgos en
curso o de contingencias establecidas en esta Ley. Artículo 88.- En las empresas de seguros la suma del capital pagado, las
reservas de superávit y las utilidades no repartidas al 31 de diciembre de cada
año, deberá representar no menos del diez por ciento (10%) de la suma de las
reservas matemáticas, para riesgos en curso y de contingencias. Las empresas de seguros que no cumplan con este requisito,
no podrán disponer de sus utilidades y, antes del 30 de junio siguiente a la
fecha de cierre del ejercicio deberán incrementar el capital pagado o aumentar
el capital social, enterando en caja la cantidad que fuese necesaria, previa
información a la Superintendencia de Seguros. Artículo 89.- En las operaciones de reaseguro aceptado, se constituirán
las reservas técnicas en las mismas proporciones en que estén obligadas las
compañías reaseguradoras. Las empresas reaseguradoras, incluirán en su balance a los
solos fines de la cobertura de reservas y dentro de su inversión, los montos de
ellas que, de acuerdo con los respectivos contratos de reaseguros, permanezcan
en poder de las reaseguradas. Artículo 90.- Cualquier enajenación o gravamen de los bienes que
constituyen la inversión de las reservas obligará a la empresa a sustituir los
valores correspondientes por otros bienes de los indicados en el artículos 81
de esta Ley. Artículo 91.- En caso de que la autoridad judicial decretare alguna
medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará
previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes
sobre los cuales será practicada dicha medida. Artículo 92.- Las empresas de seguros o de reaseguros constituidas en
Venezuela no podrán distribuir dividendos a sus accionista ni repartir las
utilidades que prevean sus estatutos, cuando resulte del balance que el capital
y las reservas legales no estén representados en su totalidad y sanamente por
los activos de la empresa no afectados a las reservas matemáticas, para riesgos
en curso y para contingencias. Artículo 93.- Los asegurados gozan de privilegio sobre los bienes que
representan las reservas matemáticas, las de riesgos en curso y las de
contingencias, las que se destinarán, en primer término, a satisfacer las
reclamaciones de los tenedores de pólizas que no hayan sido pagados por otros
medios. Sección
III De
la contabilidad Artículo 94.- Las empresas de seguros deberán cortar sus cuentas y
efectuar el cálculo y ajustes de las reservas al 31 de diciembre de cada año,
y las de reaseguros al 30 de junio. Artículo 95.- Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán
presentar a la Superintendencia de Seguros, dentro de los primeros noventa días
siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico, el balance, el estado
de ganancias y pérdidas, los anexos contables y estadísticos y un ejemplar de
la memoria aprobados por sus respectivas asambleas de accionistas. Parágrafo Primero.- La Superintendencia de Seguros podrá otorgar una prórroga
para la presentación de los mencionados documentos, que no excederá del lapso
antes indicado, cuando la empresa de seguros o de reaseguros justifique en forma
fehaciente que por alguna causa extraña a ella, que no le sea imputable, no
pudo dar cumplimiento al contenido de este artículo. Parágrafo Segundo.- Cuando en el balance y estado de ganancias y pérdidas
presentados por la empresas de seguros o de reaseguros, existieren
irregularidades graves en criterio de la Superintendencia de Seguros, ésta
ordenará su publicación, en un diario de mayor circulación, con indicación
de que tales estados no han sido aprobados por la Superintendencia y de que se
ha ordenado una auditoría por contadores públicos en ejercicio independiente
de la profesión, a efectos de comprobar la regularidad o no de los mismos. Los
nuevos estados deberán ser presentados a la consideración de la
Superintendencia, en un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir
de la fecha de la publicación referida. Si al vencimiento de dicho plazo no estuviere terminada la
auditoría, el Superintendente podrá prorrogarlo por igual lapso. Si la empresa
no contratare la auditoría dentro de los treinta días siguientes a la
publicación, la Superintendencia de Seguros la sancionará con multas de Bs.
100.000,00 por cada mes de atraso en el cumplimiento de lo ordenado. Artículo 96.- Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de
seguros o de reaseguros deberán cortar sus cuentas al 31 de diciembre de cada año
y presentar a la Superintendencia de Seguros, dentro de los primeros noventa días
siguientes a la fecha de cierre, el balance, estado de ganancias y pérdidas y
los anexos contables. Parágrafo Primero.- La Superintendencia de Seguros podrá otorgar una prórroga
para la presentación de los referidos documentos, que no excederá del lapso
antes indicado cuando el corredor o sociedad de corretaje de seguros o de
reaseguros, justifique en forma fehaciente que por alguna causa extraña a ella,
que no le sea imputable, no pudo dar cumplimiento al contenido de este artículo. Parágrafo Segundo.- Cuando en el balance y estado de ganancias y pérdidas
presentados por los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de
seguros y las de reaseguros se comprobaren irregularidades graves a juicio de la
Superintendencia de Seguros, ésta ordenará que en un plazo no mayor de ciento
veinte días, contados a partir de la notificación del rechazo de los estados
financieros, los presenten de nuevo auditados y dictaminados por contadores públicos
en el ejercicio independiente de la profesión. Si al vencimiento de dicho plazo las personas a que se
refiere este artículo, no hubiesen dado cumplimiento a la señalada obligación,
la Superintendencia de Seguros las suspenderá del ejercicio de sus actividades
hasta tanto acaten lo ordenado. Artículo 97.- La contabilidad de las empresas de seguros o de reaseguros,
y de los corredores de seguros y sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros, se deberá llevar agrupando las cuentas según el código e
instrucciones que para cada tipo de actividad establezca la Superintendencia de
Seguros. Artículo 98.- Si la Superintendencia de Seguros observare que los estados
financieros remitidos por las empresas regidas por esta Ley o por los corredores
de seguros no se ajustan a los respectivos códigos e instrucciones, ordenará
las modificaciones del caso y fijará el lapso para que sean presentados
nuevamente. Artículo 99.- Los balances y estados de ganancias y pérdidas de las
empresas de seguros y de las de reaseguros, deberán ser publicados dentro de
los quince días siguientes a su aprobación en un diario de los de mayor
circulación en la localidad donde tengan su asiento principal, sin necesidad de
que sean auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su
profesión. Parágrafo Único.- Las empresas de seguros o de reaseguros no podrán
publicar ni repartir balances ni estados demostrativos de ganancias y pérdidas
que no se ajusten en un todo a los modelos establecidos al efecto por la
Superintendencia de Seguros y sin que su publicación haya sido autorizada por
la misma. Se exceptúan de este último requisito los balances y estados de
ganancias y pérdidas que sean puestos a disposición de los accionistas de
acuerdo con el Código de Comercio y los estados financieros preparados por la
empresa a los efectos de la declaración del impuesto sobre la renta. Artículo 100.- Aprobados los balances y estados de ganancias y pérdidas
de los corredores y de las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros,
éstos estarán en la obligación de remitir un ejemplar de ellos, dentro de los
quince días siguientes, a las empresas de seguros con las cuales mantengan
relaciones de negocios. Artículo 101.- La Superintendencia de Seguros, a requerimiento de las
empresas de seguros, expedirá copia certificada de los estados financieros
presentados por los corredores y por las sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros. Sección
IV Del
reaseguro Artículo 102.- Las empresas de seguros que operen en el país podrán
reasegurar, bajo cualquier régimen o modalidad, parte de los riesgos que han
asumido. Los contratos de reaseguro deberán contener las estipulaciones mínimas
que determine el Reglamento en resguardo de la estabilidad de las empresas. Artículo 103.- Las empresas de seguros deberán informar cada año a la
Superintendencia de Seguros la cuantía de las retenciones que se propongan
efectuar en cada uno de los ramos en que operen. Presentada la documentación, si la Superintendencia de
Seguros observare que la cuantía de las retenciones no se compadece con la
capacidad de aceptación de la empresa aseguradora, solicitará de ésta las
razones técnicas que lo justifiquen. Si analizados los argumentos presentados, la
Superintendencia de Seguros encontrare que no existen razones suficientes que
justifiquen el monto de las retenciones propuestas, podrá ordenar su adecuada
reducción. La Superintendencia de Seguros podrá ordenar a la empresa
que aumente su retención o exija a los reaseguradores que mejoren las
condiciones, cuando compruebe que están por debajo del promedio del mercado,
según el ramo de que se trate. La Superintendencia tomará en cuenta la situación
financiera de la compañía para ordenar o no el aumento de la retención. Artículo 104.- Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas en
Venezuela deberán remitir anualmente a la Superintendencia de Seguros, en la
forma y plazos que determine el Reglamento de esta Ley, un extracto de las
características económicas de los contratos de reaseguros y de retrocesión
que tengan pactados. Artículo 105.- La Superintendencia de Seguros estudiará las condiciones
de los diversos contratos de reaseguros que tengan celebrados las diferentes
empresas, y si observare que en alguno o algunos de ellos son manifiestamente
onerosas, desde el punto de vista comercial, solicitará de la empresa que se
encontrare en tal circunstancia, las razones técnicas y económicas que hayan
justificados su celebración. Si examinadas las razones expuestas por la empresa de
seguros, se encontrare que ellas no justifican plenamente el haber celebrado el
respectivo contrato de reaseguro, la Superintendencia de Seguros ordenará la
adopción de las medidas apropiadas para corregir tal situación, sin perjuicio
de aplicar las sanciones establecidas en esta Ley. Artículo 106.- Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en
Venezuela, deberán comunicar a la Superintendencia de Seguros las
denominaciones y demás características exigidas por el Reglamento, de las
sociedades con las cuales mantengan relaciones de reaseguro sobre riegos
situados en el país. Artículo 107.- El Ministro de Hacienda, a cuyo despacho se encuentra
adscrita la Superintendencia de Seguros, podrá prohibir, a las empresas de
seguros o de reaseguros que operen en Venezuela, la contratación de reaseguros
con determinadas sociedades. Artículo 108.- Las empresas de seguros que operen en el país solo podrán
aceptar reaseguros o retrocesiones en aquellos ramos en que operen en seguros
directo. Artículo 109.- La Superintendencia de Seguros podrá limitar o prohibir a
una o más empresas de seguros, la aceptación de reaseguros en uno o más
ramos. Artículo 110.- Cuando en la contratación de reaseguros intervengan
sociedades de corretaje de reaseguros no podrá incluirse en el contrato ninguna
cláusula que limite la relación directa entre la empresa aseguradora y su
reasegurador. Artículo 111.- Las empresas de reaseguros del exterior podrán mantener
representaciones permanentes en el país para la aceptación de riesgos de
reaseguros; asimismo, las sociedades de corretaje de reaseguros podrán ejercer
poderes de empresas de reaseguros no domiciliadas en el país para la aceptación
de riesgos de reaseguros. El ejercicio de la representación deberá constar en poder
legalmente otorgado y estará sometido a la previa autorización de la
Superintendencia de Seguros, la cual podrá limitarlo, condicionarlo o negarlo.
En caso de autorización, se deberá constituir garantía a favor de la República,
por la suma de quinientos mil bolívares (500.000,oo), en la forma que se
determina en la Sección VI, Capítulo VI de la presente Ley. Las sociedades de corretaje de reaseguro y los
representantes de empresas de reaseguros del exterior cuyos poderes hayan sido
autorizados, deberán enviar a la Superintendencia de Seguros los balances
anuales de cada uno de los reaseguradores cuya representación ejerzan.
Asimismo, trimestralmente, enviarán la relación de las primas de reaseguros
cobradas en ejercicio de los poderes de aceptación, con indicación de las
compañías cedentes. Parágrafo Único.- Revocadas las autorizaciones conferidas, los interesados
podrán disponer de las garantías exigidas en el presente artículo. La
Superintendencia de Seguros no liberará dicha garantía mientras existan
obligaciones pendientes en el país por razón de sus operaciones. Artículo 112.- Los productores de seguros así como los directores,
administradores, empleados o accionistas de las sociedades de corretaje de
seguros no podrán ejercer poderes para la aceptación de riesgos de reaseguros
en el país. Capítulo
VIII De
las Fianzas en General y de las Garantías Financieras en Particular Artículo 113.- Las empresas de seguros no podrán otorgar garantías
financieras. A los fines de esta Ley, se entiende por operaciones de garantías
financieras, aquellas por las cuales una empresa de seguros afianza o avala el
cumplimiento de obligaciones de pagar cantidades de dinero a plazo fijo. Artículo 114.- Las compañías de seguros autorizadas para operar en
seguros generales, podrán otorgar fianzas de cumplimiento de contratos de obras
o de otras obligaciones de hacer, de licitación de obligaciones laborales, de
aduanas, de anticipos, de cláusula penal, de fidelidad, judiciales y las demás
que, por no tener las característica de garantía financieras, determine el
Reglamento. Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de
cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes
requisitos: a)
Los modelos de documento utilizables para los diversos tipos de afianzamiento
deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las
empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en
dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo; b)
En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia
expresa de la Resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se
trate aprobó su otorgamiento; c)
El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de
los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la
caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un
plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo
conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este
último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga
conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a
reclamo. Parágrafo Único.- Toda fianza otorgada por compañías de seguros deberá ser
determinada en cuanto al monto máximo y a su duración. Artículo 116.- Los administradores de una empresa de seguros serán
solidariamente responsables de las operaciones de afianzamiento realizadas en
contravención a lo dispuesto en esta Ley, a menos que no estuvieren presentes
en la oportunidad en que la Junta Directiva tome la decisión respectiva o hayan
dejado constancia expresa en acta de su voto negativo a la celebración de la
operación. Capítulo
IX De
la Cesión de la Cartera y de la Fusión de las Empresas Artículo 117.- Para ceder la cartera relativa a uno o más ramos, las
empresas de seguros necesitarán la previa autorización de la Superintendencia
de Seguros. Artículo 118.- La Superintendencia de Seguros autorizará la cesión de
cartera cuando los bienes transferidos por la empresa cedente sean técnicamente
suficientes para la cobertura de las reservas matemáticas, de riesgos en curso
y de siniestros pendientes de liquidación o pago, o cuando la cesionaria cubra
con activos disponibles suficientes las diferencias, si las hubiere. Artículo 119.- La cesión de la cartera se efectuará por documento
inscrito en el Registro de Comercio, en el cual se hará constar la autorización
de la Superintendencia de Seguros. La cesión tendrá efecto desde la fecha de
inscripción en el citado Registro y ésta deberá efectuarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de la autorización. Si no se inscribe en
ese plazo la autorización caducará. Artículo 120.- La aprobación de la cesión de la cartera implica de
derecho la revocación de la autorización otorgada a la empresa cedente para
operar en el ramo o ramos cedidos. Dicha autorización no podrá ser otorgada de
nuevo durante los cinco años siguientes. Artículo 121.- Para la fusión de empresas de seguros será necesaria la
previa aprobación de la Superintendencia de Seguros. La Resolución por la cual
se apruebe la fusión se hará constar en el documento que se presentará al
Registro de Comercio. Se considerará que los derechos y obligaciones, fiscales
y de toda otra índole, que tenían antes de la fusión las sociedades
fusionadas, subsisten a todos los efectos, en forma idéntica, en cabeza de la
sociedad única que éstas formen, sin que haya solución de continuidad. En
consecuencia, las autorizaciones para operar previstas en el artículo 49 de
esta Ley, otorgadas antes de la fusión a una o a varias de las empresas
fusionadas, serán transferidas a la empresa que resulte como consecuencia de la
fusión. Artículo 122.- La Superintendencia de Seguros deberá impartir o no su
aprobación a la solicitud de cesión de cartera o fusión de empresas en un
plazo no mayor de ciento veinte días a partir de la presentación de la
solicitud correspondiente. Capítulo
X De
la Revocación de la Autorización y de la Liquidación de las Empresas
de Seguros o de Reaseguros Artículo 123.- El Ejecutivo Nacional podrá revocar la autorización
otorgada a la empresa, entre otros casos, en los siguientes: a)
Cuando no inicien sus operaciones dentro de los noventa días a la fecha en que
se publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela la Resolución a
que se refiere el artículo 53 de esta Ley; o dentro de la prórroga que por
igual plazo podrá conceder la Superintendencia de Seguros; b)
Cuando por cualquier causa cesare en sus operaciones; c)
Cuando lo juzgue conveniente al interés nacional; d)
En los demás casos específicamente previsto en la presente Ley. Artículo 124.- Al quedar firme la revocatoria de la autorización, los
administradores de la empresas solicitarán, dentro de los cinco días
siguientes y por ante la autoridad judicial competente, la declaratoria de
quiebra o el estado de atraso, según fuere el caso. Si no fueren procedentes
deberán, dentro del lapso de los quince días siguientes, solicitar ante la
misma autoridad el nombramiento de uno o más liquidadores; aplicándose para la
liquidación, en todo lo que no contraviniere esta Ley, el procedimiento
contenido en el Código de Comercio para la liquidación de las compañías anónimas.
Transcurridos dichos lapsos sin que los administradores cumplieren con la señalada
obligación, la Superintendencia de Seguros procederá a solicitar del Tribunal
competente la liquidación de la empresa. Artículo 125.- Cuando una empresa de seguros o de reaseguros diere
fundados motivos para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra, o cuando
no se ajusten a las disposiciones de esta Ley, o cuando su margen de solvencia
no se ajuste a la fórmula o a la cuantía que determine el Ejecutivo Nacional,
la Superintendencia de Seguros ordenará la adopción de medidas apropiadas para
corregir la situación de un plazo no mayor de noventa (90) días, sin perjuicio
de que pueda aplicarle las sanciones correspondientes. Si la empresa no
regulariza la situación en el plazo fijado, la Superintendencia intervendrá la
empresa. Esa intervención se mantendrá hasta tanto se haya corregido la
situación observada. Durante el régimen de la intervención el Superintendente
de Seguros podrá sustituir a los administradores y a las asambleas en el
ejercicio de sus funciones propias y podrá tomar las decisiones de administración
y de disposición que juzgue necesarias o convenientes para la mejor defensa de
los asegurados, de los reasegurados y de los acreedores. La decisión será
motivada y se notificará a la empresa afectada. Si se declara su estado de
atraso el Ministro de Hacienda podrá suspender o revocar la autorización para
operar; y, en el caso que se ordene la liquidación de la empresa o se declare
su estado de quiebra, el Ministro de Hacienda revocará dicha autorización. Artículo 126.- En el caso de que una empresa de seguros o de reaseguros
pierda parte de su capital pagado o de su capital social, en forma que no dé
cumplimiento a lo dispuesto sobre el particular en el artículo 42, los
administradores deberán convocar una asamblea para que ordene el reintegro del
capital perdido hasta restablecer por lo menos los límites señalados en la
citada disposición, la cual deberá reunirse dentro de los treinta días
siguientes a la asamblea que conozca del balance o a la exigencia que sobre la
materia formule la Superintendencia de Seguros. El plazo para el reintegro del
capital nunca podrá exceder de noventa días y transcurrido que sea sin que se
haya logrado ese reintegro, el Superintendente de Seguros intervendrá la
empresa de la forma prevista en el artículo anterior y durante un plazo que no
excederá de ciento ochenta días. Vencido el plazo anterior sin que la situación
se haya solucionado en conformidad con esta Ley, el Ejecutivo Nacional revocará
la autorización para operar y ordenará la liquidación definitiva de la compañía. Artículo 127.- La extinción de una empresa de seguros o la cesación de
sus negocios en Venezuela y su subsiguiente liquidación serán vigiladas por el
Procurador General de la República y el Superintendente de Seguros, por sí
mismos o por medio de sus delegados. Artículo 128.- El Superintendente de Seguros, por medio de los delegados
o apoderados designados, hará todo lo que esté a su alcance para salvaguardar
los derechos de los asegurados, propiciando, incluso, la cesión de la cartera
de seguro de la empresa en dificultades a otra empresa de seguros; y ejercerá
de pleno derecho la representación de los asegurados que no participen en el
procedimiento respectivo. Artículo 129.- Los titulares de pólizas de vida tendrán privilegio sobre
los bienes de las empresas con preferencia a los acreedores quirografarios y
hasta el monto de los valores que constituyen la respectiva reserva, a cuyo
efecto el liquidador elaborará un plan de distribución que requerirá la
previa aprobación de la Superintendencia de Seguros. Artículo 130.- Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de
la publicación de la Resolución aprobatoria del plan de distribución en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, todo el que tuviere interés en
ello podrá objetar dicho plan por ante un juez que ejerza la jurisdicción
mercantil en el domicilio de la empresa. Todas las objeciones presentadas se acumularán en un sólo
juicio que se tramitará siguiendo el procedimiento del juicio ordinario. Capítulo
XI De
la Intermediación de Seguros Artículo 131.- Sólo podrán realizar labores de intermediación en
operaciones de seguros los productores debidamente autorizados por el Ejecutivo
Nacional. La autorización será acordada conforme a las normas que
establezca el Reglamento. Artículo 132.- A los fines de esta Ley, se entiende por productores de
seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los
contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se
regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código
de Comercio. Artículo 133.- El Ministro de Hacienda, sólo podrá autorizar para
actuar como productores de seguros: a)
Agentes, que serán personas naturales que actúen directa y exclusivamente para
una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros; b)
Corredores, que serán personas naturales que actúen directamente con una o
varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas;
y, c)
Sociedades de corretaje de seguros. Parágrafo Primero.- Sólo podrán ser autorizados para actuar como
productores de seguros quienes hubieren aprobado los cursos de capitalización
profesional en materia de seguros, para los agentes de por lo menos dos (2) años,
y para los corredores de por lo menos tres (3) años, en algún instituto
debidamente reconocido por la Superintendencia de Seguros; o las personas que
hubieren desempeñado, por lo menos durante tres (3) años ininterrumpidos,
funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad, en una
empresa de seguros. También podrán obtener autorización para actuar como
agentes quienes hayan aprobado un examen de competencia profesional, ante un
jurado integrado por tres personas nombradas por el Superintendente de Seguros,
una de las cuales por lo menos, será escogida de una terna presentada por la Cámara
de Aseguradores. Parágrafo Segundo.- El Reglamento establecerá las condiciones que deberán
cumplir las sociedades de corretaje en las cuales participe el capital
extranjero para operar en el país. Parágrafo Tercero.- Las empresas de seguros podrán realizar labores de
mediación en operaciones de seguros, sin necesidad de la autorización a que se
refiere el artículo 131. Artículo 134.- La actuación de los productores de seguros no impedirá en
ningún caso la comunicación directa entre la empresa de seguros y el
contratante o asegurado. Tampoco coartará la libertad para revocar en cualquier
tiempo la designación que el asegurado o contratante haya hecho de un productor
de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él. Si el asegurado cambiase de productor, se mantendrán
vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior
intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se
originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos
subsiguientes. Parágrafo Primero.- Cuando se trate de seguros de vida individuales, el
productor que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el
derecho a las comisiones aún cuando el asegurado designe un nuevo productor
para el manejo de sus negocios de seguros. Parágrafo Segundo.- No se aplicará la disposición anterior en los
casos de pólizas de vida caducadas que hayan sido rehabilitadas por la
intervención de un nuevo productor. Artículo 135.- Los corredores y agentes de seguros no podrán asociarse
con corredores o agentes de seguros no domiciliados ni residenciados en el país
ni actuar en su representación. Artículo 136.- El Ministro de Hacienda no autorizará el establecimiento
en el país de agencias o sucursales de sociedades extranjeras de corretaje de
seguros, ni representaciones de ninguna índole de agentes o corredores de
seguros extranjeros no domiciliados ni residenciados en el país. Artículo 137.- Los productores de seguros no podrán realizar ni directa
ni indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación
de cualquier forma de empresas reaseguradoras, de inspección de riesgos o de
ajustes o peritajes, ni podrán ser miembros de juntas directivas, gerentes,
accionistas o empleados de dichas empresas. Artículo 138.- No podrán actuar como productores de seguros: a)
Los funcionarios o empleados públicos; b)
Los administradores, gerentes, comisarios o empleados de instituciones
bancarias, de crédito, de seguros de reaseguros; ni de entidades de ahorro y préstamo,
de agencias de viaje, de comisionistas y de agentes aduanales, así como las
propias instituciones bancarias, crediticias, reaseguradoras, entidades de
ahorro y préstamo, agencias de viaje, comisionistas y agentes aduanales; c)
Los inspectores de riesgos, ajustadores de siniestros y peritos avaluadores; d)
Los no residenciados en el país; e)
Los que actúen como intermediarios de reaseguros; f)
Los que habiendo actuado como productores de una empresa de seguros o sociedades
de corretaje de seguros no hubieren cumplido como tales sus obligaciones legales
y contractuales. Artículo 139.- El Reglamento fijará las normas sobre capacidad
profesional mínima que deberán reunir las personas que aspiren a actuar como
agentes o corredores de seguros. Artículo 140.- Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje
deberán prestar garantía real por la cantidad y en la forma que determine el
Reglamento. Dicha garantía estará vinculada con privilegio sobre los créditos
quirografarios en el orden siguiente: 1.
Al pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de su profesión; y 2.
Al pago de las penas pecuniarias. Artículo 141.- La Superintendencia de Seguros no permitirá la liberación
de la garantía, sino seis meses después de publicada la Resolución que
revoque la autorización a que se refiere el artículo 143. Artículo 142.- Si la garantía se disminuyere, la Superintendencia de
Seguros ordenará que sea completada y el corredor o sociedad de corretaje no
podrá ejercer sus funciones hasta tanto no la haya completado. Artículo 143.- El Superintendente de Seguros podrá imponer multa hasta
por cincuenta mil bolívares (50.000,oo), suspender temporalmente o revocar la
autorización y cancelar la inscripción de los productores de seguros, según
la gravedad de la falta, cuando: a)
Su conducta no se ajuste a la moral y a las prescripciones de la ética
profesional; b)
Ofrezcan o concedan descuentos no previstos en las tarifas aprobadas; c)
Cedan total o parcialmente su comisión a los asegurados; d)
Ofrezcan condiciones no comprendidas en las pólizas y sus anexos; e)
Presenten en su propio nombre cotizaciones sin la autorización escrita de
empresas de seguros regidos por la presente Ley; f)
Encubran cualquier acto de mediación de seguros de personas naturales o jurídicas
no autorizadas para practicarlo; g)
Dispongan en cualquier forma, en beneficio propio o de un tercero, del dinero
recaudado por concepto de primas, o no hagan entrega de aquel a las empresas de
seguros dentro de los plazos que determine el Reglamento; h)
Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido
autorizados; i)
Dejen de estar residenciados en el país. Artículo 144.- La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado
de atraso o quiebra del productor, causará la revocatoria de la autorización,
la cual será declarada de inmediato por la Superintendencia de Seguros. Artículo 145.- Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de
seguros o de reaseguros llevarán, en la forma que determine la Superintendencia
de Seguros, los libros de contabilidad que señale el Reglamento. Artículo 146.- Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de
seguros remitirán anualmente a la Superintendencia de Seguros: a)
Los comprobantes de los aranceles de comisiones y demás bonificaciones, de
cualquier índole que ellos sean, que les hayan sido acordadas por las empresas
de seguros; b)
Los comprobantes de los premios de estímulo a la producción, en dinero
efectivo o en especie, que hayan recibido de las empresas de seguros, durante el
año económico; c)
Los comprobantes de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta
de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros durante el año; d)
El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro. Artículo 147.- La publicidad de los productores de seguros, de las
sociedades de corretaje de reaseguros, de los peritos avaluadores y de los
ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgos, deberá ser previamente
aprobada por la Superintendencia de Seguros y estar concebida en tal forma que
evite sean confundidos con empresas de seguros o de reaseguros. La Superintendencia deberá resolver sobre las solicitudes
de autorización que se le presenten dentro de un plazo de quince días contados
a partir del recibo de la solicitud. Vencido ese plazo sin que la
Superintendencia hubiere decidido, la publicidad se entenderá autorizada. Artículo 148.- Los productores de seguros se consideran depositarios de
las primas recaudadas por ellos hasta tanto las entreguen a la empresa por cuya
cuenta hayan efectuado el cobro. Parágrafo Primero.- Los plazos y demás condiciones para la entrega por parte
de los productores de seguros a las empresas de seguros del dinero recaudado por
concepto del cobro de prima se determinarán en el Reglamento. Parágrafo Segundo.- Los productores de seguros están obligados a
cancelar a las empresas de seguros la totalidad de las primas que recauden, sin
descuento de ninguna índole. Parágrafo Tercero.- Los productores de seguros no podrán ser
autorizados para cancelar cantidad alguna por cuenta de las empresas de seguros
para las cuales efectúen gestiones de intermediación. Parágrafo Cuarto.- Las empresas aseguradoras deberán cancelar las comisiones
a los productores de seguros dentro de los ocho días siguientes de haber
recibido las primas; caso contrario deberán abonarles intereses moratorios a la
rata del ocho por ciento (8%) anual, sin perjuicio de la exigibilidad inmediata
por parte del productor. Artículo 149.- Las gestiones de los productores serán remuneradas por las
empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente
mediante el pago de las comisiones establecidas en el respectivo arancel, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de este artículo. Parágrafo Primero.- Los aranceles de comisiones que las empresas
aseguradoras y las sociedades de corretaje de seguros se propongan utilizar a
los fines del pago de las remuneraciones a los productores de seguros, deberán
ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Parágrafo Segundo.- Los estímulos que las empresas de seguros o las
sociedades de corretaje de seguros acuerden a sus productores, tales como
premios en especie u otras modalidades semejantes, deberán someterse anualmente
a la aprobación de la Superintendencia de Seguros. Aprobado el plan de estímulos
adicionales, ni las empresas de seguros ni las sociedades de corretaje de
seguros, podrán conceder ningún otro tipo de remuneración o compensación a
los productores que ejerzan funciones de intermediación para ellas. Parágrafo Tercero.- Las empresas de seguros podrán otorgar créditos
educacionales o becas, durante el período que dure el adiestramiento, a
aquellas personas que aspiren a ejercer la profesión de productores de seguros.
En el caso de becas, éstas no podrán tener duración mayor de un año y si se
trata de créditos educacionales, no podrán exceder del monto máximo que para
tales fines determine la Superintendencia de Seguros. Artículo 150.- Cuando las empresas de seguros tengan agencias en lugares
distintos a su sede principal, el productor de seguros que ejerza su
representación podrá recibir, además de las comisiones, las sumas de dinero
necesarias para cancelar los gastos inherentes al funcionamiento de dicha
agencia, los cuales deberán estar debidamente discriminados y justificados. Artículo 151.- Cuando entre las empresas de seguros y los productores que
ejerzan funciones de mediación para ellas se celebren contratos de préstamo,
de cuenta corriente o de cuentas de gestión o se permitan saldos deudores a
cargo de los productores, de cualquier naturaleza que ellos sean, deberán
establecerse garantías hipotecarias o prendarias suficientes para responder del
cabal cumplimiento de las respectivas obligaciones. Dichos contratos y garantías
deberán constar en documento registrado o autenticado, según el caso. Las
empresas de seguros deberán cobrar intereses por lo créditos otorgados, los
cuales no podrán ser inferiores a las tasas mínimas que a ese efecto fijará
anualmente la Superintendencia de Seguros. En ningún caso se aceptará que los productores de seguros
sean fiadores o avalistas de obligaciones contraídas con las compañías de
seguro. Artículo 152.- Las empresas de seguros, en la colocación de sus recursos,
no podrán otorgar préstamos o descuentos a los asegurados o contratantes con
el objeto de cancelar el valor de las primas de los seguros que contraten, salvo
que se trate de préstamos hipotecarios. Se reputa que tienen ese objeto los
concedidos durante los 90 días anteriores o posteriores al pago. Artículo 153.- Las empresas de seguros podrán otorgar anticipos a cuenta
de comisiones a los productores de seguros que efectúen gestiones de mediación
para ellas. El Reglamento determinará los plazos, tasas de interés y demás
modalidades aplicables a dichos anticipos. Artículo 154.- La cartera de los productores de seguros está constituida
por el conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una
o varias empresa de seguros, y sobre las cuales devengue comisiones. Artículo 155.- La cartera de seguros es susceptible de actos de traspaso o
de cesión, bien sea por traspaso a otro productor de seguros o por aporte para
la constitución de una sociedad de corretaje de seguros, conforme lo
establecido en esta Ley. Artículo 156.- Toda negociación que, directa o indirectamente, se refiera
a una cartera de seguros, deberá ser conocida y previamente aprobada por la
Superintendencia de Seguros, requisito sin el cual la operación carecerá de
validez. No se aprobará en ningún caso mientras el vencedor no cancele todo
cuanto deba a las empresas de las cuales tenga colocados esos seguros. Artículo 157.- Toda operación de traspaso de una cartera de seguros
requiere la cualidad de productor de seguros debidamente autorizado en la
persona que efectúe la adquisición, así como también la aprobación de la
Superintendencia de Seguros, la cual sólo será impartida cuando el traspaso
deje debidamente garantizados los derechos de los asegurados. Artículo 158.- El traspaso de una cartera de seguros se efectuará
mediante documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones mínimas
que determina el Reglamento. Tales operaciones deberán ser inscritas en el
Registro que a tal efecto llevará la Superintendencia de Seguros. Artículo 159.- La cartera de seguros no podrá ser objeto de medidas
preventivas o ejecutivas. En consecuencia, no podrá ser embargada o ejecutada.
No obstante, los créditos líquidos y exigibles existentes a favor del
productor sí pueden ser objeto de embargo o ejecución, así como también
cualquier comisión o bonificación pendiente de pago; pero en ningún caso podrá
ejecutarse o embargarse la cartera en conjunto. Artículo 160.- Los productores de seguros no podrán efectuar operaciones
de traspaso o cesión de sus carteras de seguros mientras mantengan deudas
pendientes con las empresas de seguros para las cuales efectúen operaciones de
intermediación, por concepto de anticipos de comisiones o de cualquier otra
deuda no garantizada en los términos establecidos en el artículo 151. A este
efecto, la Superintendencia exigirá las respectivas solvencias antes de
autorizar la negociación. Artículo 161.- Celebrado el convenio de traspaso o cesión de la cartera
de seguros, las partes contratantes deberán notificarlo de inmediato a los
tenedores de pólizas y a las empresas de seguros con las cuales mantengan
relaciones de mediación en operaciones de seguros. Artículo 162.- La operación de traspaso o cesión de seguros deberá
comprender necesariamente la totalidad de las pólizas que la componen, salvo
que la Superintendencia autorice la enajenación de una parte de ella. Artículo 163.- El productor de seguros que haya cedido totalmente su
cartera de seguros pierde su condición de tal y no podrá obtener de nuevo
autorización para actuar como productor, ni ser empleado o tener participación
de ninguna de especie en sociedades de corretaje de seguros, hasta haber
transcurrido por lo menos cinco años contados a partir de la fecha del
documento respectivo. Además quedará obligado a no realizar, ni directa ni
indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o
parcial de la cartera, todo sin perjuicio de las acciones que le correspondan al
cesionario. Artículo 164.- Los herederos de un productor de seguros tienen el derecho
a recibir de las empresas de seguros en las cuales su causante mantuviese
colocada su cartera de seguros, las comisiones correspondientes a aquellos
contractos de seguros cuyas primas se cobren durante los doce meses siguientes a
la fecha del fallecimiento del productor. Artículo 165.- Si transcurrido un año después de la fecha del
fallecimiento del productor de seguros, sus herederos no han cedido la
respectiva cartera o no ha sido adjudicada a alguno o algunos de los integrantes
de la sucesión que posean u obtengan autorización para actuar como productores
de seguros, cesará toda obligación de las empresas de seguros de pagar comisión
alguna a los integrantes de la sucesión. Artículo 166.- La revocatoria de la autorización para actuar como
productor de seguros por la Superintendencia de Seguros implica la pérdida del
derecho a recibir comisiones sobre la cartera de seguros. Los productores que
hayan sido revocados por una causal distinta a la prevista en la letra g) del
artículo 143, podrán ceder su cartera previa autorización de la
Superintendencia de Seguros. Artículo 167.- La Superintendencia de Seguros podrá modificar, en
cualquier tiempo los aranceles de comisiones que devengan los productores de
seguros. Artículo 168.- Los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores y los
ajustadores de pérdidas, deberán reunir las condiciones y ceñirse a las
normas que para el ejercicio de sus funciones establezca el Reglamento. Capítulo
XII De
las Sanciones y Penas Artículo 169.- La Superintendencia de Seguros, podrá imponer sanciones a
las empresas de seguros y de reaseguros que contravengan lo dispuesto en los artículos
65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 95, 96, 99, 100, 102, 103, 104,
105, 106, 108, 109, 110, 111, 116, 149, 151, y 152 de esta Ley, o no ejecuten
sus decisiones. Las sanciones consistirán en: a)
Amonestación pública o privada; b)
Multa entre quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y el equivalente en bolívares
a trescientos (300) salarios mínimo urbano de acuerdo con la gravedad de la
falta, a juicio del Superintendente de Seguros; c)
Suspensión temporal o revocatoria de la autorización para operar. Artículo 170.- Cuando en forma reiterada una empresa de seguros o de
reaseguros en la realización de sus operaciones infrinja normas legales o
desacate las disposiciones de la Superintendencia de Seguros, el Ministro de
Hacienda a cuyo Despacho se encuentra adscrita la Superintendencia de Seguros
podrá, en Resolución motivada, suspender hasta por seis meses o revocar
definitivamente la autorización expedida para operar en determinado ramo de
seguros. Artículo 171.- La Superintendencia de Seguros sancionará a los
productores de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores de pérdidas
o sociedades de corretaje de reaseguros que contravengan lo dispuesto en los artículos
131, 135, 137, 138, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 156, 157, 158, 160, 161, 162,
168, y 175 de esta Ley o que no ejecuten sus decisiones. Las sanciones consistirán
en: a)
Amonestación pública o privada; b)
Multa entre veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,oo) y el equivalente en bolívares
a sesenta y cinco (65) salarios mínimo urbano de acuerdo con la gravedad de la
falta, a juicio del Superintendente de Seguros; c)
Suspensión por un lapso no menor de tres (3) meses o revocatoria de la
autorización. Artículo 172.- Los productores de seguros que en colusión con las
empresas de seguros medien en la colocación de pólizas en las cuales se violen
las tarifas o condiciones aprobadas por la Superintendencia de Seguros, serán
sancionados con multa entre cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y el
equivalente en bolívares a treinta (30) salarios mínimo urbano, según
gravedad de la falta. En caso de reincidencia se doblará la multa aplicada, sin
perjuicio de la suspensión o revocatoria de la autorización. Artículo 173.- Cuando en forma reiterada un productor de seguros,
inspector de riesgos, perito avaluador, ajustador de pérdidas, sociedad de
corretaje de reaseguros o representantes de reaseguros del exterior, en el
ejercicio de sus actividades infrinja normas legales o desacate las
disposiciones de la Superintendencia de Seguros, ésta podrá en Resolución
motivada y según la gravedad de la falta suspender hasta por seis meses o
revocar definitivamente la autorización expedida para operar como tal. Artículo 174.- Cuando una empresa de seguros realice una operación de
garantía financiera en contravención a lo dispuesto en esta Ley, será
sancionada con multa entre doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,00) y el
equivalente en bolívares a doscientos cincuenta (250) salarios mínimo urbano,
sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de sus administradores por las
operaciones realizadas, y de la revocatoria de la autorización para operar, que
podrá ser acordada por el Ministro de Hacienda, teniendo en cuenta la magnitud
de la falta o del daño causado a la empresa. Artículo 175.- Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio
del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus
obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán
sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre
cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos
(500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida
temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo
donde ocurra la demora. Parágrafo Primero.- La Superintendencia de Seguros orientará a las
personas naturales que sean contratantes, aseguradas, o beneficiarias de los
seguros en la presentación de sus reclamos a las empresas de seguros. Parágrafo Segundo.- Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo
de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestro cubiertos, contados a
partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere
el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza
para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar,
mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrario al
plazo indicado, en los casos de pólizas que por sus particulares características
a su juicio así lo requieran. Parágrafo Tercero.- Los ajustadores de pérdidas serán sancionados
conforme a las previsiones de la presente Ley en caso de demora injustificada, a
juicio del Superintendente de Seguros, en la entrega de sus informes de ajustes.
La Superintendencia de Seguros regulará todo lo concerniente a los lapsos en
que deberán ser entregados dichos informes. Parágrafo Cuarto.- Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros
con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del
plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas
los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto. Artículo 176.- Toda persona que contrate en el exterior un seguro en
contravención al artículo 4º de esta Ley, será sancionada con multa
equivalente al quíntuplo de la prima anual que hubiere debido pagar en
Venezuela. Artículo 177.- En la aplicación de las multas impuestas conforme a esta
Ley se observarán las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional sobre la materia. Artículo 178.- Al Superintendente de Seguros o al funcionario que éste
comisione al efecto, corresponde instruir los expedientes por las infracciones a
esta Ley. A este fin, dicho funcionario podrá evacuar de oficio, o a solicitud
de parte, todas las pruebas relacionadas con el asunto que investigue. A los
efectos de la promoción y evacuación de pruebas se acordará un lapso no mayor
de tres meses. Artículo 179.- Serán penados con arresto de tres meses a tres años: a)
El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas que haya
actuado dolosamente en el ejercicio de sus funciones; b)
El médico que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de una
persona en relación con un contrato de seguro que requiera su intervención
profesional; c)
El productor de seguros que haya actuado fraudulentamente en el ejercicio de sus
funciones; y, d)
Cualquier persona que coloque en el país seguros en contravención del artículo
4º de esta Ley. Parágrafo Único.- Cuando el productor de seguros que incurra en el delito
previsto en el aparte c) de este artículo sea una sociedad de corretaje, le será
revocada la autorización expedida para aperar como tal, sin perjuicio de las
responsabilidades individuales de sus administradores o apoderados que
establezca el Código Penal. Artículo 180.- Serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años: a)
Quienes en ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia, sean
responsables de aprovechamiento ilícito, corrupción o encubrimiento, y las
personas que por cuenta de la empresa o en colusión con ella hubieren
participado en la infracción; y, b)
Los fiscales que dolosamente suministren informaciones falsas a la
Superintendencia de Seguros o al Ministro de Hacienda, o le oculten hechos ilícitos
de los cuales tengan conocimiento. Artículo 181.- Quien forje o emita documento de cualquier naturaleza, o
utilice datos falsos o simule hechos ocurridos con el propósito de cometer u
ocultar fraudes o desfalcos en una empresa de seguros o de reaseguros, será
castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años. A los cómplices,
encubridores y a quienes de alguna manera contribuyan a la perpetración del
hecho punible, se les aplicará la mitad de la pena anteriormente prevista. Artículo 182.- Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique,
presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero
que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica
o financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con
prisión de dos (2) a cinco (5) años. En caso de que, en razón de dichos
actos, la respectiva empresa haga reparto de dividendos o participaciones
estatutarias, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma. Cuando los referidos hechos punibles pudieran dar lugar a
la intervención de la empresa, o agrave su situación financiera, o induzca a
engaño a otras empresas relacionadas con dicha compañía y actividad, quienes
hayan cometido dichos hechos serán sancionados con inhabilitación para el
ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora por el plazo de hasta diez
(10) años. Artículo 183.- El conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos
179, 180 y 185, corresponde a la jurisdicción ordinaria. La Superintendencia de
Seguros coadyuvará en la formación del sumario. Artículo 184.- Las sanciones y penas establecidas en este Capítulo
prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción o falta y a los cinco
(5) de cometido el delito. Artículo 185.- Quien ejerza, en nombre propio o de otro, actividades de
empresa de seguros con violación de los artículos 2º o 3º de esta Ley, será
penado con prisión de uno (1) a tres años, o multa entre un millón de bolívares
(Bs. 1.000.000,00) y el equivalente en bolívares a doscientos cincuenta (250)
salarios mínimo urbano. Si quien infringiere alguno de los citados artículos
fuere una persona jurídica, la pena de prisión se aplicará a su Presidente,
administradores, gerentes u otros empleados de rango similar, que hayan
participado en la decisión o acto correspondiente. Artículo 186.- Cualquier otra transgresión cuya sanción no esté fijada
expresamente en esta Ley, será castigada con multa entre cien mil bolívares
(Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a setenta (70) salarios mínimo
urbano, que impondrá la Superintendencia de Seguros. En caso de reincidencia se
doblará la pena. Capítulo
XIII De
las Resoluciones y Apelaciones Artículo 187.- Las decisiones que, conforme a esta Ley, sean dictadas por
el Ministro de Hacienda, serán recurribles por ilegalidad ante la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término establecido
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 188.- Las decisiones que conforme a esta Ley, sean dictadas por
el Superintendente de Seguros, serán recurribles para ante el Ministro de
Hacienda, a cuyo Despacho está adscrita la Superintendencia de Seguros, dentro
del término de diez días hábiles más el de la distancia, contados a partir
de la fecha publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela, o en su caso, de la fecha de notificación al interesado. Disposiciones
Transitorias Artículo 189.- Las autorizaciones para constituir empresas de seguros o de
reaseguros concedidas antes de la vigencia de la presente Ley continuarán
vigentes, pero sus administradores deberán cumplir los requisitos y
formalidades previstas en esta Ley para poder operar. Artículo 190.- Las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el
país para la fecha de promulgación de esta Ley, a fin de cumplir con lo
establecido en el literal f) del artículo 42 deberán acordar en Asamblea
General de Accionistas, a celebrarse antes del 31 de marzo de 1995, la suscripción
del capital mínimo respectivo señalado en el referido literal. Deberán dar
cumplimiento a lo establecido en el literal g) del citado artículo en un plazo
no mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir del día 1° de abril de
1995; y, haber enterado en caja la totalidad del capital mínimo exigido en el
literal f) del artículo 42 y cumplido con lo dispuesto en el artículo 58 en un
plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de promulgación
de esta Ley. Igual plazo de dos (2) años, contados desde la misma fecha, tendrán
los corredores y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros para
cumplir con lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 58. Disposición
Final Artículo 191.- La Superintendencia de seguros deberá elaborar y
publicar, dentro de los primeros treinta (30) días del segundo semestre de cada
ejercicio, el Informe Estadístico Anual correspondiente al año inmediato
anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y demás datos que
permitan obtener información detallada y actualizada acerca del
desenvolvimiento de las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo
en Caracas a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro. Años 184° de la Independencia y 135° de la Federación. EL PRESIDENTE ENCARGADO, CARMELO LAURÍA LESSEUR EL VICEPRESIDENTE ENCARGADO, ARÍSTIDES BEAUJON LOS SECRETARIOS, JULIO VELÁSQUEZ ADEL MUHAMMAD TINEO Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintitrés días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Año 184° de la
Independencia y 135° de la Federación. Cúmplase, (L.S.) RAFAEL CALDERA Refrendado: Siguen firmas
|
|
Enviar correo electrónico a
rona@segulex.org.ve con preguntas o comentarios sobre este sitio Web.
|